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Documento DOUE-L-1993-81364

Decisión de la Comisión, de 2 de julio de 1993, relativa a las normas aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos destinados a ser exportados a terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 208, de 19 de agosto de 1993, páginas 34 a 35 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81364

TEXTO ORIGINAL

(93/444/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, la letra g) del apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que el párrafo primero de la letra g) del apartado 1 del artículo 3 de la mencionada Directiva prevé los controles veterinarios a que se deberán someter los animales y productos que cumplan las normas comunitarias aplicables a los intercambios intracomunitarios y que estén destinados a ser exportados a un tercer país a través del territorio de uno o varios Estados miembros que no sean el de origen;

Considerando que procede precisar la certificación necesaria y prever un sistema de información de las autoridades correspondientes y de control veterinario de los operadores destinatarios;

Considerando que, en materia de certificación y de garantías adicionales, es conveniente equiparar los animales de que se trata a los animales de sacrificio;

Considerando que, para evitar dificultades en la frontera exterior de la Comunidad, los animales y productos deben ir acompañados en la medida de lo posible de documentos y/o certificados veterinarios que se ajusten a los requisitos veterinarios establecidos por el país de destino;

Considerando que las autoridades competentes pueden ser informadas de manera eficaz a través de la red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (ANIMO) creada por la Decisión 91/398/CEE de la Comisión (3), utilizándose para ello el modelo de mensaje establecido en la Decisión 91/637/CEE de la Comisión (4);

Considerando que, para garantizar un funcionamiento armonioso del régimen, conviene considerar como destinatario a la persona que efectúe efectivamente los trámites de salida del territorio y precisar el concepto de punto de salida;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la letra g) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE, los animales y productos de que se trata deben permanecer bajo control aduanero; que las disposiciones de la presente Decisión se entienden sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones aduaneras establecidas por la normativa

aduanera aplicable a esos animales y productos;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinartio permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. La presente Decisión se aplicará a los animales y productos contemplados en el párrafo primero de la letra g) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE.

2. A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) « punto de salida »: todo lugar situado en las inmediaciones de la frontera exterior de alguno de los territorios contemplados en el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE del Consejo (5) y que disponga de estructuras aduaneras de control;

b) « Estado miembro de destino »: el Estado miembro donde está situado el punto de salida.

Artículo 2

1. Los Estados miembros de origen velarán por que cada lote de animales vaya acompañado de los certificados sanitarios contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE que incluirán, en su caso, las garantías adicionales previstas por la normativa comunitaria para los animales destinados al sacrificio.

2. En caso de que se produzcan incidentes durante el transporte o de rechazo por parte del tercer país destinatario, los Estados miembros de tránsito o de destino cuando se beneficien de las garantías adicionales previstas en el inciso iv) de la letra e) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE, podrán adoptar todas las medidas previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 90/425/CEE o transportar los animales hacia el matadero más próximo para su sacrificio.

Artículo 3

1. Los Estados miembros de origen velarán por que todos los lotes de animales o de productos vayan acompañados de documentos y/o certificados veterinarios que se ajusten a los requisitos veterinarios establecidos por los terceros países de destino.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen no dispongan de la información necesaria, en particular cuando no exista un acuerdo bilateral entre el Estado miembro de origen y el tercer país de destino, la autoridad competente del Estado miembro de origen velará por que los certificados contemplados en el artículo 4 se completen con la indicación « Animales o productos exportados a (nombre del tercer país) ».

Artículo 4

Los certificados mencionadas en la letra d) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE deberán:

- estar redactados al menos en una de las lenguas del Estado miembro de origen y en una del Estado miembro de destino;

- indicar los datos del destinatario, la persona física o jurídica que haya efectuado efectivamente los trámites en el punto de salida;

- indicar como lugar de destino el punto de salida (puesto de inspección

fronterizo o lugar de salida).

Artículo 5

1. El mensaje ANIMO previsto en la Decisión 91/637/CEE deberá incluir en el epígrafe « Comentario » el nombre del tercer país de destino.

2. El mensaje ANIMO deberá tener como destinatario:

- por una parte, la autoridad competente del lugar de destino, es decir, el puesto de inspección fronterizo de salida o la autoridad local del lugar en que esté situado el punto de salida;

- por otra parte, las autoridades centrales del lugar de destino y las del Estado miembro o los Estados miembros de tránsito.

Artículo 6

El destinatario, a que se refiere el segundo guión del artículo 4, se considerará sujeto a las disposiciones del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 90/425/CEE.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(3) DO no L 221 de 9. 8. 1991, p. 30.

(4) DO no L 343 de 13. 12. 1991, p. 46.

(5) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 02/07/1993
  • Fecha de publicación: 19/08/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Exportaciones
  • Sanidad veterinaria

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