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Documento DOUE-L-1993-81344

Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por la que se adoptan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca originarios de Chile.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 202, de 12 de agosto de 1993, páginas 31 a 41 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81344

TEXTO ORIGINAL

(93/436/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1) y, en particular, su artículo 11,

Considerando que un equipo de expertos de la Comisión ha viajado a Chile para estudiar las condiciones de producción, almacenamiento y envío de los productos de la pesca destinados a la Comunidad;

Considerando que las disposiciones de la legislación chilena en materia de inspección y control sanitario de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a las contenidas en la Directiva 91/493/CEE;

Considerando que el Servicio Nacional de Pesca (SERNAP), autoridad competente en Chile, y su Servicio de « Sanidad Pesquera » están en condiciones de comprobar eficazmente la aplicación de la legislación vigente;

Considerando que las modalidades de certificación contempladas en la letra a) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE incluyen la definición de un modelo de certificado, la lengua en que debe estar redactado y la cualificación de la persona que lo firme;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del citado apartado, es conveniente estampar en los embalajes de productos de la pesca una marca que indique el nombre del tercer país y el número de autorización del establecimiento de origen o del buque factoría;

Considerando que, con arreglo a la letra c) del mismo apartado, es oportuno elaborar una lista de establecimientos y buques factoría autorizados; que dicha lista debe basarse en una comunicación del SERNAP a la Comisión; que por lo tanto, el SERNAP debe asegurarse de que se cumplan las disposiciones del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE;

Considerando que el SERNAP ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas que figuran en el capítulo V del Anexo de la Directiva 91/493/CEE y de requisitos equivalentes a los de dicha Directiva para la autorización de los establecimientos y buques factoría;

Considerado que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El SERNAP, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, será la autoridad competente en Chile para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.

Artículo 2

Los productos de la pesca originarios de Chile, con exclusión de los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos bajo cualquier forma, deberán cumplir las condiciones siguientes:

1) cada envío deberá ir acompañado de un certificado sanitario original numerado, debidamente cumplimentado, fechado y firmado, constituido por una sola hoja y conforme al modelo del Anexo A;

2) los productos deberán proceder de establecimientos o buques factoría autorizados que figuren en la lista del Anexo B;

3) cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos de la pesca congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre « Chile » y el número de autorización del establecimiento de origen o del buque factoría.

Artículo 3

1. El certificado contemplado en el apartado 1 del artículo 2 deberá estar redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se efectúe el control.

2. En el certificado deberán figurar, en un color distinto del de las demás indicaciones, el nombre, el cargo y la firma del representante del SERNAP y el sello oficial de este organismo.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.

ANEXO A

CERTIFICADO SANITARIO relativo a los productos de la pesca originarios de Chile y destinados a la Comunidad Económica Europea, con excepción de los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos bajo cualquier forma

número de referencia:

País expedidor: Chile

Autoridad competente: Servicio Nacional de Pesca (SERNAP)

I. Identificación de los productos de la pesca

Descripción del producto:

- especie (nombre científico):

- estado y naturaleza del tratamiento (1):

Número de código (cuando proceda):

Tipo de embalaje:

Número de unidades de embalaje:

Peso neto:

Temperatura de almacenamiento y de transporte requerida:

II. Origen de los productos de la pesca

Nombre y número de autorización oficial de los establecimientos o buques factoría autorizados por el SERNAP para la exportación a la CEE:

III. Destino de los productos de la pesca

Los productos de la pesca se envían

de:

(lugar de procedencia)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente:

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre del destinatario y dirección del lugar de destino:

IV. Certificado sanitario

El inspector oficial certifica que los productos de la pesca mencionados:

1) han sido capturados y manipulados a bordo de los buques conforme a las normas de higiene establecidas en la Directiva 92/48/CEE o, en caso de que procedan de un buque factoría, conforme a las normas de higiene establecidas en el capítulo I del Anexo de la Directiva 91/493/CEE;

2) han sido desembarcados, manipulados y, en su caso, embalados, preparados, transformados, congelados, descongelados y almacenados de forma higiénica en cumplimiento de los requisitos de los capítulos II, III y IV del Anexo de la Directiva 91/493/CEE;

3) han sido sometidos a un control sanitario con arreglo al capítulo V del Anexo de la Directiva 91/493/CEE;

4) han sido embalados, identificados, almacenados y transportados de conformidad con los capítulos VI, VII y VIII del Anexo de la Directiva 91/493/CEE;

5) no proceden de especies tóxicas o que contengan biotoxinas;

6) cumplen los criterios organolépticos, parasitológicos, químicos y microbiológicos fijados para determinadas categorías de productos de la pesca por la Directiva 91/493/CEE y por sus decisiones de aplicación.

En ,

(lugar) a

(fecha)

Sello

oficial

Firma del inspector oficial (nombre y apellidos en mayúsculas, cargo y cualificación)

(1) Vivos, refrigerados, congelados, salados, ahumados, en conserva, etc.

ANEXO B

LISTA DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES FACTORIA AUTORIZADOS I. Establecimientos

/ Cuadros: Véase DO /

II. Buques factoría

/ Cuadros: Véase DO /

(1) Fecha de expiración del certificado o validez indefinida.

(1) Fecha de expiración del certificado o validez indefinida.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/06/1993
  • Fecha de publicación: 12/08/1993
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1993.
  • Fecha de derogación: 01/05/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1664/2006, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82192).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA el punto IV del Anexo A, por Decisión 96/31, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-80028).
  • SE SUSTITUYE:
Referencias anteriores
Materias
  • Chile
  • Importaciones
  • Pesca marítima

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