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Documento DOUE-L-1993-81285

Reglamento (CEE) núm. 2083/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 4254/88 por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

Publicado en:
«DOCE» núm. 193, de 31 de julio de 1993, páginas 34 a 38 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81285

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 E,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 2081/93 (4), se ha modificado el Reglamento (CEE) no 2052/88, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (5); que, mediante el Reglamento (CEE) no 2082/93 (6), se ha modificado el Reglamento (CEE) no 4253/88, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (7); que, procede asimismo modificar el Reglamento (CEE) no 4254/88 (8);

Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2052/88 establece que el ámbito de intervención del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) en las regiones del objetivo no 1 se amplíe a inversiones en educación y sanidad; que es conveniente precisar la aportación de las intervenciones del FEDER, en el marco de su misión de desarrollo regional para el establecimiento y desarrollo de redes regionales y transeuropeas en los sectores de las infraestructuras de transporte, telecomunicaciones y energía y en el establecimiento de un medio ambiente más favorable, especialmente en las regiones del objetivo no 1, en la potenciación de las capacidades de investigación y desarrollo tecnológico de las regiones que les permita participar en mayor grado en los programas marco plurianuales de la Comunidad; que, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 792/93 del Consejo, de 30 de marzo de 1993, por el que se establece un instrumento financiero de cohesión (9), no se pueden otorgar simultáneamente una ayuda de este instrumento y una ayuda del FEDER para un mismo gasto;

Considerando que los principios y objetivos de desarrollo sostenido se han concretado en el programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenido recogido en la Resolución del Consejo de 1 de febrero de 1993 (10);

Considerando que es conveniente incrementar la cooperación regional incluyendo en ella a los interlocutores económicos y sociales, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2052/88;

Considerando que, para que las políticas regionales sean más eficaces, es conveniente aplicar con suficiente flexibilidad las intervenciones regionales de la Comunidad y, para ello, ampliar las formas de intervención que pueden adoptar las iniciativas comunitarias;

Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2052/88 dispone que se establezca un reparto por Estados miembros de los créditos de compromiso de todos los Fondos estructurales para cada uno de los objetivos nos 1 a 4 y

5 b); que, en consecuencia, pueden suprimirse el último párrafo del apartado 2 del artículo 3 y el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 4254/88,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los artículos 1 al 13 del Reglamento (CEE) no 4254/88 se sustituirán por el texto siguiente:

TITULO I

AMBITO Y FORMAS DE INTERVENCION

Artículo 1

Ambito de intervención

De acuerdo con la función que le atribuye el artículo 130 C del Tratado, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2052/88, participará en la financiación de:

a) inversiones productivas que permitan la creación o el mantenimiento de puestos de trabajo duraderos;

b) inversiones en infraestructuras, a saber:

- en las regiones correspondientes al objetivo no 1, las que contribuyan al crecimiento del potencial económico, al desarrollo y al ajuste estructural de las regiones, incluidas, en su caso, las que contribuyan al establecimiento y desarrollo de redes transeuropeas en los sectores del transporte de las telecomunicaciones y de la energía,

- en las regiones o zonas del objetivo no 2, infraestructuras para la ordenación de zonas industriales en declive, incluidas las comunidades urbanas, e infraestructuras cuya modernización u ordenación condicionen la creación o el desarrollo de actividades económicas,

- en las zonas del objetivo no 5 b), infraestructuras directamente relacionadas con actividades económicas generadoras de empleo no agrícola, incluidas las conexiones en infraestructuras de comunicación y otras que condicionen el desarrollo de estas actividades;

c) desarrollo del potencial endógeno de las regiones mediante medidas de fomento y apoyo a las iniciativas de desarrollo local y a las actividades de las pequeñas y medianas empresas, en particular:

- ayudas a los servicios a las empresas, en especial en los sectores de la gestión, de los estudios e investigación de mercado y de los servicios comunes a varias empresas,

- financiación de transferencias de tecnología, incluida en particular, la recogida y difusión de la información y la financiación de la aplicación de las innovaciones en las empresas,

- mejora del acceso de las empresas al mercado de capitales, sobre todo mediante la concesión de garantías y participaciones,

- ayudas directas a la inversión, en caso de ausencia de un régimen de ayudas,

- realización de infraestructuras de dimensiones reducidas;

d) en las zonas del objetivo no 1, inversiones en el sector de la educación y la sanidad que contribuyan a su ajuste estructural;

e) acciones que contribuyan al desarrollo regional en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico, exceptuando, sin embargo, las

medidas relacionadas con el funcionamiento del mercado laboral y el desarrollo de los recursos humanos;

f) inversiones productivas y en infraestructuras destinadas a proteger el medio ambiente según los principios del desarrollo sostenido, cuando estén vinculadas al desarrollo regional;

g) acciones previstas en concepto de desarrollo regional a escala comunitaria, en particular cuando se trate de regiones fronterizas de los Estados miembros, con arreglo al último párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2052/88;

h) medidas preparatorias, de apreciación, de seguimiento y de evaluación previstas en el artículo 7.

Artículo 2

Planes regionales

1. Además de las disposiciones generales contempladas en el título II del Reglamento (CEE) no 4253/88, se aplicarán las disposiciones específicas siguientes a los planes de carácter regional previstos en el apartado 4 del artículo 8 y en el apartado 8 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2052/88.

2. Los planes para las regiones del objetivo no 1 tendrán por objeto, como regla general, una región de nivel NUTS II (nomenclatura de unidades territoriales estadísticas). Sin embargo, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2052/88, los Estados miembros podrán presentar un plan para varias de sus regiones incluidas en la lista mencionada en el apartado 2 de dicho artículo, a condición de que dicho plan incluya los elementos contemplados en el párrafo primero del referido apartado 4.

Al presentar los planes, los Estados miembros proporcionarán indicaciones sobre las autoridades u organismos nacionales, regionales, locales o de otro ámbito que ellos hayan designado, que serán responsables de la realización de las acciones.

Estos planes tendrán, por regla general, una duración de seis años y podrán actualizarse anualmente. Los datos relativos al quinto y sexto años podrán facilitarse con carácter indicativo.

3. Los planes para las regiones del objetivo no 2 comprenderán, por regla general, una o varias zonas de nivel NUTS III.

Al presentar los planes, los Estados miembros proporcionarán indicaciones sobre las autoridades u organismos nacionales, regionales, locales o de otro ámbito que ellos hayan designado, que serán responsables de la realización de las acciones.

Estos planes tendrán, por regla general, una duración de tres años y podrán actualizarse anualmente.

4. Los planes de las zonas del objetivo no 5 b) se elaborarán con arreglo a las normas previstas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección Orientación (1).

5. Los Estados miembros, en las solicitudes al FEDER, procurarán que se asigne una parte suficiente a las inversiones en la industria, la artesanía

y los servicios, en especial por medio de la cofinanciación de regímenes de ayuda.

(1) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.

Artículo 3

Programas operativos regionales

1. Para las regiones del objetivo no 1, los programas operativos regionales o las demás formas de intervención contempladas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88 se referirán, en principio, a una región de nivel NUTS II o, en casos específicos, a una o varias regiones de nivel NUTS III, o a varias regiones de nivel NUTS II. Los programas operativos para las regiones y zonas de los objetivos nos 2 y 5 b) y para las zonas fronterizas se referirán, en general, a una o varias zonas de nivel NUTS III.

2. Estos programas podrán emprenderse por iniciativa de los Estados miembros o de la Comisión, de acuerdo con el Estado miembro interesado, de conformidad con el último párrafo del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88 y con el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4253/88.

Cuando se emprendan por iniciativa de un Estado miembro, los establecerán las autoridades designadas por el Estado miembro en concertación con la Comisión.

Cuando se emprendan por iniciativa de la Comisión, ésta, previa consulta al Comité previsto en el artículo 29 bis del Reglamento (CEE) no 4253/88, y tras haberlos comunicado con carácter informativo al Parlamento Europeo, determinará sus orientaciones e invitará al Estado miembro o Estados miembros interesados a presentar las solicitudes de ayuda. La Comisión se encargará de la publicación de dichas orientaciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

De acuerdo con las funciones asignadas al FEDER en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2052/88, la iniciativa de la Comisión tendrá por objeto:

- contribuir a resolver problemas graves directamente relacionados con la realización de otras políticas comunitarias, que afecten a la situación socioeconómica de una o varias regiones, o

- favorecer la aplicación de políticas comunitarias a escala regional, o

- contribuir a resolver problemas comunes a determinadas categorías de regiones.

Artículo 4

Cofinanciación de regímenes de ayuda

1. La concesión de ayuda comunitaria a regímenes de ayuda regional constituye una de las principales formas de fomento de la inversión de empresas.

2. Para decidir la participación financiera de la Comunidad, la Comisión examinará, junto con las autoridades designadas por el Estado miembro, las características del régimen de ayudas de que se trate y tendrá en cuenta, en particular, los aspectos siguientes:

- el nivel de porcentajes de ayuda, habida cuenta de la situación socieconómica de las regiones interesadas y de las desventajas de

localización que ello suponga para las empresas;

- la diversificación de las modalidades y formas de las ayudas, incluidos los porcentajes, para que correspondan a las necesidades;

- la prioridad concedida a las pequeñas y medianas empresas y el fomento de los servicios que se les prestan, tales como asesoramiento en gestión y estudios de mercado;

- los efectos económicos del régimen de ayuda en la región;

- las características e impacto de cualquier otro régimen de ayuda regional en la misma región.

Artículo 5

Proyectos

Además de la información prevista en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 4253/88, las solicitudes de ayuda del FEDER para los proyectos previstos en la letra d) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88, presentadas aisladas o como parte integrante de un programa operativo, deberán incluir la información que se señala a continuación. No obstante, en el caso de los proyectos que se enmarquen en un programa operativo, esa información podrá remitirse a la Comisión ulteriormente.

Dicha información consistirá en:

a) para las inversiones en infraestructuras:

- análisis del coste y de las ventajas socioeconómicas del proyecto, incluido el índice de utilización previsible,

- efecto previsible sobre el desarrollo o la reconversión de la región interesada,

- consecuencias de la intervención comunitaria sobre la realización del proyecto;

b) para las inversiones productivas:

- indicación de las perspectivas del mercado en el sector interesado,

- repercusiones sobre al empleo,

- análisis de la rentabilidad previsible del proyecto.

Artículo 6

Subvenciones globales

1. De conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88, la Comisión podrá confiar a intermediarios apropiados, incluidos organismos de desarrollo regional designados por el Estado miembro de acuerdo con la Comisión, la gestión de subvenciones globales, mediante las cuales intervendrá de manera preferente en favor de iniciativas de desarrollo local. Estos intermediarios, dotados de la solvencia y de la capacidad administrativa necesarias a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 4253/88, deberán estar presentes o representados en las regiones afectadas y deberán estar encargados de una misión de carácter público y asociar de manera adecuada a los medios socioeconómicos directamente afectados por la aplicación de las medidas previstas.

2. Las disposiciones para la utilización de las subvenciones globales se establecerán en un convenio celebrado, de acuerdo con el Estado miembro interesado, entre la Comisión y el intermediario de que se trate.

En las mismas se precisará en particular:

- el tipo de acción que se va a emprender,

- los criterios de elección de los beneficiarios,

- las condiciones y los porcentajes de las ayudas del FEDER concedidas,

- el modo de seguimiento de la utilización de las subvenciones globales.

3. De conformidad con el último párrafo del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/ 88, podrán concederse subvenciones globales a iniciativa de los Estados miembros o de la Comisión, de acuerdo con el Estado miembro interesado. La iniciativa de la Comisión se aplicará de acuerdo con las condiciones mencionadas en el último párrafo del apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 7

Medidas preparatorias, de apreciación, de seguimiento y de evaluación

1. El FEDER podrá financiar, hasta el límite de un 0,5 % de su dotación anual, las medidas preparatorias, de apreciación previa, seguimiento y evaluación posterior necesarias para la puesta en práctica del presente Reglamento, realizadas por la Comisión o expertos ajenos a ella. Consistirán, sobre todo, en estudios, incluidos los estudios generales sobre la política regional de la Comunidad, y en acciones de asistencia técnica o de información, que incluyan, en particular, la información de los agentes de desarrollo locales y regionales.

2. Las medidas realizadas por iniciativa de la Comisión podrán ser financiadas con carácter excepcional en un procentaje del 100 %, mientras que las realizadas directamente por cuenta de la Comisión serán financiadas al 100 %. A las otras medidas se les aplicarán los porcentajes contemplados en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 4253/88.

TITULO II

ORIENTACIONES Y COOPERACION

Artículo 8

Informe periódico y orientaciones

1. La Comisión elaborará cada tres años, con arreglo a los procedimientos del título VIII del Reglamento (CEE) no 4253/88, un informe periódico sobre la situación y la evolución socioeconómica de las regiones de la Comunidad, en el que se resaltarán los resultados macroeconómicos de su acción regional. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información apropiada para permitirle efectuar su análisis de la totalidad de las regiones de la Comunidad basándose en estadísticas lo más comparables y actuales posible. Dicho informe deberá además permitir la evaluación del impacto regional de las demás políticas comunitarias.

2. Dicho informe servirá de base para formular orientaciones sobre la política regional de la Comunidad, que utilizará la Comisión en las diferentes etapas de la programación, sobre todo para establecer y revisar los marcos comunitarios de apoyo y para las intervenciones del FEDER. Dichas orientaciones se comunicarán al Parlamento Europeo y al Consejo y se publicarán con carácter informativo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 9

Cooperación regional

La acción regional de la Comunidad se establecerá mediante una estrecha

concertación entre la Comisión, el Estado miembro interesado y las autoridades y organismos competentes (incluidos, en el marco de las modalidades ofrecidas por las normas institucionales y las prácticas vigentes propias de cada Estado miembro, los interlocutores económicos y sociales) designados por el Estado miembro, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2052/88, para la aplicación de las acciones a escala regional.

TITULO III

DESARROLLO REGIONAL A ESCALA COMUNITARIA

Artículo 10

Definición de las intervenciones

1. De conformidad con el último párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2052/88, el FEDER podrá contribuir además, hasta un máximo del 1 % de su dotación anual, a la financiación a escala comunitaria de:

a) estudios realizados por iniciativa de la Comisión con el fin de determinar:

- las consecuencias territoriales de las medidas proyectadas por las autoridades nacionales, en particular en materia de grandes infraestructuras que, por sus repercusiones, sobrepasen el ámbito nacional,

- las medidas para solventar los problemas específicos de las regiones fronterizas internas y externas de la Comunidad,

- los elementos necesarios para establecer un sistema prospectivo de utilización del espacio comunitario;

b) proyectos piloto que:

- fomenten la construcción de infraestructuras, la inversión en empresas y la adopción de otras medidas específicas que tengan un marcado interés comunitario, en particular en las regiones fronterizas internas y externas de la Comunidad;

- favorezcan el intercambio de experiencias y la cooperación en materia de desarrollo entre regiones de la Comunidad, así como acciones innovadoras.

2. Por iniciativa de la Comisión, se podrán someter al Comité previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 4253/88 cuestiones relativas al desarrollo regional a escala comunitaria, a la coordinación de las políticas regionales de los Estados miembros o a cualquier problema ligado a la aplicación de la política regional comunitaria. El Comité podrá formular conclusiones comunes sobre cuya base la Comisión dirigirá, en su caso, recomendaciones a los Estados miembros.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 11

Control de compatibilidad

En los casos oportunos y con arreglo a los procedimientos propios de cada política, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información relativa al cumplimiento de las disposiciones previstas en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2052/88.

Artículo 12

Disposiciones transitorias

Sin perjuicio de los proyectos que hayan sido objeto de suspensión por motivos judiciales, la Comisión liberará de oficio, a más tardar el 30 de septiembre de 1995, las partes de los importes comprometidos en virtud de la concesión de ayuda para los proyectos decididos por la Comisión antes del 1 de enero de 1989, con cargo al FEDER, que no hayan sido objeto de una solicitud de pago definitivo antes del 31 de marzo de 1995.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1993.

El Consejo

El Presidente

W. CLAES

(1) DO no C 131 de 11. 5. 1993, p. 6.(2) Dictamen emitido el 22 de junio de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión de 14 de julio de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial).(3) DO no C 201 de 26. 7. 1993, p. 52.(4) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.(5) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.(6) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.(7) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.(8) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 15.(9) DO no L 79 de 1. 4. 1993, p. 74.(10) DO no C 138 de 17. 5. 1993, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/07/1993
  • Fecha de publicación: 31/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Banco Europeo de Inversiones
  • Feoga Orientación
  • Fondo Europeo de Desarrollo
  • Fondo Social Europeo
  • Zonas desfavorecidas

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