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Documento DOUE-L-1993-81154

Reglamento (CEE) núm. 1935/93 del Consejo, de 12 de julio de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 103/76 por el que se establecen las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados.

Publicado en:
«DOCE» núm. 176, de 20 de julio de 1993, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81154

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, al reformar algunos mecanismos de la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca, el Reglamento (CEE) no 3759/92 ha incluido también nuevos productos que pueden acogerse a las intervenciones previstas por estos mecanismos; que la aplicación de dichos mecanismos requiere la definición de normas comunes de comercialización de los nuevos productos en cuestión;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 103/76 (2) fija normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados y, por lo tanto, debe ser modificado con objeto de incluir en él los nuevos productos que pueden acogerse a las intervenciones;

Considerando que las normas de calibrado establecidas para algunos productos de la pesca contemplan tallas comerciales mínimas, expresadas en unidades de peso; que estas normas deben ser plenamente coherentes con las tallas mínimas biológicas aplicables a las especies en cuestión expresadas en longitud con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3094/86, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (3); que, para garantizar la coherencia exigida, procede modificar la talla comercial mínima de algunos productos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 103/76 quedará modificado como sigue:

1) En el título de dicho Reglamento, la palabra « pescados » se sustituirá por la expresión « productos de la pesca ».

2) En el artículo 3:

a) la parte inicial se sustituirá por el texto siguiente:

« Se establecen normas de comercialización para las siguientes especies de pescados de mar y cefalópodos de los códigos NC 0302 y 0307, excepción hecha de la carne de pescado: »;

b) el vigésimo séptimo guión se completará con la siguiente mención:

« y Capellanes (Trisopterus minutus) »;

c) la lista se completará con los siguientes guiones:

« - Platijas (Platichthys flesus)

- Lenguado (Solea spp.)

- Peces cinto (Lepidopus caudatus y Aphanopus carbo)

- Jibias (Sepia officinalis y Rossia macrosoma). ».

3) El Anexo B se sustituirá por el Anexo que figura en el presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

Ph. MAYSTADT

(1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 697/93 (DO no L 76 de 30. 3. 1993, p. 12).

(2) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 29. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 33/89 (DO no L 5 de 7. 1. 1989, p. 18).

(3) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 3919/92 (DO no L 397 de 31. 12. 1992, p. 1).

ANEXO

« ANEXO B

BAREMO DE CALIBRADO (1)

/ Cuadros: Véase DO /

/ Cuadros: Véase DO /

/ Cuadros: Véase DO /

/ Cuadros: Véase DO /

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/ Cuadros: Véase DO /

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/ Cuadros: Véase DO /

/ Cuadros: Véase DO /

(1) a) Las tallas mínimas, expresadas en peso, establecidas en el presente Anexo también se considerarán respetadas si los peces se ajustan a las tallas mínimas biológicas, expresadas en longitud, definidas en las medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros. (2)b) En todo caso, las tallas mínimas biológicas aplicables en cada región, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3094/86, deberán respetarse siempre.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/07/1993
  • Fecha de publicación: 20/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Venta

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