LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1836/82 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 966/93 (3), fija los procedimientos y condiciones de puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención;
Considerando que, para que puedan llevarse a cabo las exportaciones,
conviene modificar el período de cumplimiento de los trámites aduaneros y la fecha límite de validez de los certificados de exportación establecidos en los Reglamentos nos 1192/93 (4), 1193/93 (5), 1194/93 (6), 1195/93 (7), 1196/93 (8), 1197/93 (9), 1198/93 (10), 1513/93 (11), 1514/93 (12), 1515/93 (13), 1516/93 (14) y 1517/93 (15) de la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La segunda frase del apartado 1 del artículo 2 de los Reglamentos (CEE) nos 1192/93, 1193/93, 1194/93, 1195/93, 1196/93, 1197/93, 1198/93, 1513/93, 1514/93, 1515/93, 1516/93 y 1517/93 se sustituirá por el texto siguiente:
« El cumplimiento de los trámites aduaneros de exportación deberá ser efectuado durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de octubre de 1993. ».
Artículo 2
En el artículo 3 de los Reglamentos (CEE) nos 1192/93, 1193/93, 1194/93, 1195/93, 1196/93, 1197/93, 1198/93, 1513/93, 1514/93, 1515/93, 1516/93 y 1517/93 se sustituirá la fecha de « 30 de septiembre de 1993 » por la de « 31 de octubre de 1993 ».
Artículo 3
Se suprimirá el artículo 5 de los Reglamentos (CEE) nos 1192/93, 1193/93, 1194/93, 1195/93, 1196/93, 1197/93, 1198/93, 1513/93, 1514/93, 1515/93, 1516/93 y 1517/93.
Artículo 4
El artículo 6 de los Reglamentos (CEE) nos 1192/93, 1193/93, 1194/93, 1195/93, 1196/93, 1197/93, 1198/93, 1513/93, 1514/93, 1515/93, 1516/93 y 1517/93 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 6
Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 1836/82, la fianza a que hace referencia el segundo guión del apartado 2 del artículo 17 del mencionado Reglamento solamente podrá ser liberada cuando se haya presentado la prueba de que el cumplimiento de los trámites aduaneros de exportación tuvo lugar durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 21 de octubre de 1993. ».
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1993.
Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión
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