LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios en particular de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar (1) prorrogado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 444/92 (2), y, en particular, sus artículos 16 y 27,
Considerando que el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 715/90 prevé, para determinados productos agrícolas originarios de dichos países cubiertos por el citado Reglamento, una reducción progresiva de los derechos de aduana y un control en el marco de las cantidades de referencia y de los calendarios prefijados;
Considerando que esta reducción de derechos se efectuó progresivamente durante los períodos y al ritmo establecidos en el Acta de adhesión de España y de Portugal y se aplicará a los mismos productos importados de dichos países en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3593/91 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1991, sobre la eliminación en dos etapas de determinados derechos de aduana aplicables en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España y Portugal como consecuencia de los acuerdos mediterráneos (3) prevé que los derechos de aduana residuales aplicables en 1991 a los productos españoles y portugueses cuyo desarme arancelario continúe después del 1 de enero de 1993 se eliminarán en dos tramos iguales el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993; es, pues, conveniente acordar la misma concesión a los mismos productos originarios de los Estados ACP y mantener en vigor los controles en el marco de cantidades de referencia y de
vigilancia estadística previsto por el Reglamento (CEE) no 715/90;
Considerando que, en el ejercicio de sus obligaciones internacionales, compete a la Comisión abrir cantidades de referencia e implantar un sistema de vigilancia estadística en lo referente a los productos que figuran en el Anexo;
Considerando que, a fin de permitir a los servicios competentes de la Comisión establecer un balance anual de los intercambios para cada producto y proceder eventualmente a la aplicación del procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 16 del citado Reglamento (CEE) no 715/90, estos productos quedarán sometidos a un sistema de vigilancia estadística con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) no 2658/87 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1001/93 de la Comisión (5), y (CEE) no 1736/75 del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1629/88 (7);
Considerando que para asegurar la eficacia del sistema de vigilancia, los Estados miembros procederán a la imputación de las importaciones de los productos en cuestión sobre las cantidades de referencia a medida que estos productos sean presentados en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que conviene, por tanto, abrir para los períodos indicados en el Anexo las cantidades de referencia para los productos que figuran en el Anexo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico se someterán a cantidades de referencia y a una vigilancia estadística.
La designación de los productos contemplados en el párrafo primero, sus códigos NC, los períodos de validez y los niveles de estas cantidades de referencia se indican en el Anexo.
2. Las asignaciones a las cantidades de referencia se efectuarán a medida que los productos y el certificado de circulación de mercancías correspondiente se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica. Cuando se presente el certificado de circulación de mercancías a posteriori, se procederá a la asignación de la cantidad de referencia correspondiente en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.
El estado de agotamiento de las cantidades de referencia se comprobará a nivel de la Comunidad, basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el párrafo primero y comunicadas a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 2658/87 y 1736/75.
Artículo 2
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1993.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.
(2) DO no L 52 de 27. 2. 1992, p. 7.
(3) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 13.
(4) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(5) DO no L 104 de 29. 4. 1993, p. 28.
(6) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.
(7) DO no L 147 de 14. 6. 1988, p. 1.
ANEXO
/ Cuadros: Véase DO /
(1) Los códigos Taric que figuran a continuación son los que se aplicarán durante el período indicado respecto de cada número de orden.
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