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Documento DOUE-L-1993-81059

Reglamento (CEE) núm. 1778/93 de la Comisión, de 1 de julio de 1993, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 4106 20 00 originarios de Pakistán, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) núm. 3831/90 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 162, de 3 de julio de 1993, páginas 30 a 30 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81059

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1993 por el Reglamento (CEE) no 3917/92 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 de dicho Reglamento, se concederá la suspensión de los derechos de aduana para 1993 a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que, para los productos del código NC 4106 20 00 originarios de Pakistán, el plafón se establece en 2 894 000 ecus; que, en fecha de 10 de marzo de 1993, las importaciones de dichos productos en la Comunidad,

originarios de Pakistán, han alcanzado por imputación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Pakistán,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 6 de julio de 1993, la percepción de los derechos de aduana, suspendida para 1993 en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Pakistán:

/ Cuadros: Véase DO /

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1993.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.

(2) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/07/1993
  • Fecha de publicación: 03/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Artículos de piel
  • Importaciones
  • Pakistán

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