Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-80710

Reglamento (CEE) núm. 1232/93 de la Comisión, de 19 de mayo de 1993, por el que se reducen las cantidades de vino de mesa que figuran en los contratos y declaraciones debidamente autorizados con arreglo a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) núm. 130/93.

Publicado en:
«DOCE» núm. 124, de 20 de mayo de 1993, páginas 29 a 29 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80710

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 41,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2721/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias contempladas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2181/91 (4), establece, en el apartado 1 de su artículo 3, un mecanismo que permite mantener el volumen total del vino de mesa que se entregue a dicha destilación dentro de los límites de una cantidad determinada;

Considerando que las informaciones transmitidas a la Comisión por los Estados miembros indican que, al expirar el plazo establecido para la presentación de los contratos y de las declaraciones de entrega a los organismos de intervención, la cantidad de vino de mesa que figura en dichos contratos y declaraciones sobrepasa la cantidad contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 130/93 de la Comisión, de 26 de enero de 1993, por el que se abre la destilación de vinos de mesa prevista en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87 correspondiente a la campaña 1992/93 (5), cantidad que se considera suficiente para sanear el mercado, en unos 0,010 1,726, 4,450, 0,270 y 11,672 millones de hectolitros respectivamente en las regiones productoras 1, 3, 4, 5 y 6 a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 130/93; que, en estas condiciones, conviene aplicar la disposición que permite delimitar la destilación a la cantidad establecida;

Considerando que el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2721/88 dispone que un productor no podrá suministrar una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros; que, por lo tanto, procede establecer que, cuando la reducción aplicable implique el suministro de una cantidad por debajo de este límite, la cantidad suministrable será igual a 10 hectolitros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para cada productor, la cantidad total de vino de mesa que puede ser entregada a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) no 130/93 será igual a un porcentaje de la cantidad total de vino de mesa que figura en el contrato o los contratos o declaraciones suscritos por este productor y presentados para su autorización.

Este procentaje se fija de la manera siguiente siguiente para cada una de las regiones a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión (6):

- región 1: 82,6,

- región 3: 18,8,

- región 4: 44,4,

- región 5: 27,0,

- región 6: 14,6.

No obstante, si la cantidad resultante de la aplicación de este porcentaje fuera inferior a 10 hectolitros, la cantidad suministrable será igual a 10 hectolitros.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27.

(3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.

(4) DO no L 202 de 25. 7. 1991, p. 16.

(5) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 13.

(6) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/05/1993
  • Fecha de publicación: 20/05/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 23/05/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Destilerías
  • Vinos
  • Viticultura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid