LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 41,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2721/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias contempladas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2181/91 (4), establece, en el apartado 1 de su artículo 3, un mecanismo que permite mantener el volumen total del vino de mesa que se entregue a dicha destilación dentro de los límites de una cantidad determinada;
Considerando que las informaciones transmitidas a la Comisión por los Estados miembros indican que, al expirar el plazo establecido para la presentación de los contratos y de las declaraciones de entrega a los organismos de intervención, la cantidad de vino de mesa que figura en dichos contratos y declaraciones sobrepasa la cantidad contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 130/93 de la Comisión, de 26 de enero de 1993, por el que se abre la destilación de vinos de mesa prevista en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87 correspondiente a la campaña 1992/93 (5), cantidad que se considera suficiente para sanear el mercado, en unos 0,010 1,726, 4,450, 0,270 y 11,672 millones de hectolitros respectivamente en las regiones productoras 1, 3, 4, 5 y 6 a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 130/93; que, en estas condiciones, conviene aplicar la disposición que permite delimitar la destilación a la cantidad establecida;
Considerando que el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2721/88 dispone que un productor no podrá suministrar una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros; que, por lo tanto, procede establecer que, cuando la reducción aplicable implique el suministro de una cantidad por debajo de este límite, la cantidad suministrable será igual a 10 hectolitros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para cada productor, la cantidad total de vino de mesa que puede ser entregada a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) no 130/93 será igual a un porcentaje de la cantidad total de vino de mesa que figura en el contrato o los contratos o declaraciones suscritos por este productor y presentados para su autorización.
Este procentaje se fija de la manera siguiente siguiente para cada una de las regiones a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión (6):
- región 1: 82,6,
- región 3: 18,8,
- región 4: 44,4,
- región 5: 27,0,
- región 6: 14,6.
No obstante, si la cantidad resultante de la aplicación de este porcentaje fuera inferior a 10 hectolitros, la cantidad suministrable será igual a 10 hectolitros.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27.
(3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.
(4) DO no L 202 de 25. 7. 1991, p. 16.
(5) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 13.
(6) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.
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