EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que la Comunidad y la República de Letonia han negociado y rubricado un Acuerdo sobre relaciones pesqueras;
Considerando que la aprobación de dicho Acuerdo es de interés para la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Económica Europea y la República de Letonia.
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad (3).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
J. TROEJBORG
(1) DO no C 304 de 21. 11. 1992, p. 12.
(2) Dictamen emitido el 12 de febrero de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) La Secretaría general del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
ACUERDO sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Económica Europea y la República de Letonia
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
en lo sucesivo denominada la « Comunidad », y
LA REPUBLICA DE LETONIA,
en lo sucesivo denominada « Letonia »,
en lo sucesivo denominadas las « Partes »,
CONSIDERANDO las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad y Letonia y, en particular, las establecidas en virtud del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad y Letonia, y con el deseo mutuo de intensificar dichas relaciones;
CONSIDERANDO su interés común en garantizar la conservación y la gestión racional de las poblaciones de peces que se encuentran en las aguas adyacentes a sus costas;
TENIENDO EN CUENTA las disposiciones del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar;
AFIRMANDO que la ampliación por parte de los Estados ribereños de sus zonas de jurisdicción sobre los recursos pesqueros y el ejercicio en dichas zonas de sus derechos soberanos con vistas a la exploración, explotación, conservación y gestión de dichos recursos deben ser conformes a los principios del Derecho internacional;
TENIENDO EN CUENTA que Letonia ha establecido una zona económica exclusiva dentro de la cual ejerce sus derechos soberanos en lo que respecta a la exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos pesqueros, y que la Comunidad ha acordado que los límites de las zonas de pesca de sus Estados miembros (en lo sucesivo denominada « zona de jurisdicción pesquera de la Comunidad ») se extiendan hasta 200 millas náuticas, regulándose el ejercicio de la pesca dentro de estos límites a través de la política pesquera común;
RECONOCIENDO que una parte de los recursos pesqueros del mar Báltico está formada por poblaciones comunes o por poblaciones con una interrelación elevada que son explotadas por pescadores de ambas Partes, y que, por lo tanto, la adecuada conservación y la gestión racional de estas poblaciones sólo puede lograrse a través de la cooperación entre las Partes y en los foros internacionales adecuados, en particular, la Comisión internacional de pesca del mar Báltico;
CONVENCIDOS del interés que tiene para cada una de las Partes la posibilidad de ejercer la pesca en el mar Báltico dentro de la zona de jurisdicción pesquera de la otra Parte;
DISPUESTOS a incrementar la cooperación económica en el sector de la pesca marítima, en particular a través del fomento de las empresas mixtas;
DESEOSOS de fijar las condiciones relativas a las pesquerías en las que ambas Partes están interesadas,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Las Partes se comprometen a cooperar en la conservación y gestión racional de las poblaciones de peces que se encuentran en las zonas de jurisdicción pesquera de ambas y en zonas adyacentes.
Las Partes se comprometen a concertar con terceros, directamente o a través de los organismos regionales adecuados, medidas que garanticen la conservación y explotación racional de las poblaciones, incluido el total admisible de capturas y su asignación.
Artículo 2
De conformidad con las disposiciones establecidas a continuación, cada una de las Partes autorizará el acceso de los buques pesqueros de la otra Parte a su zona de jurisdicción pesquera en el mar Báltico para que faenen en ella.
Artículo 3
1. Sin perjuicio de los ajustes que sea necesario realizar para hacer frente a circunstancias imprevistas y teniendo en cuenta la necesidad de llevar a cabo una gestión racional de los recursos vivos, cada Parte decidirá anualmente, con respecto a su zona de jurisdicción pesquera en el mar Báltico, lo siguiente:
a) el total admisible de capturas de cada población o conjunto de poblaciones, tomando en consideración los conocimientos científicos que tenga a su alcance, la interdependencia de las poblaciones, los trabajos de las organizaciones internacionales competentes en la materia y otros factores pertinentes;
b) después de haber celebrado las correspondientes consultas, la asignación de cuotas entre los buques pesqueros de las Partes con arreglo al objetivo de alcanzar un equilibrio mutuamente satisfactorio en sus relaciones pesqueras bilaterales;
c) los derechos recíprocos de acceso, en el contexto de los planes de gestión conjunta de las poblaciones comunes.
2. Cada Parte podrá adoptar las medidas que considere necesarias para la conservación o restauración de las poblaciones de peces, de manera que se hallen en niveles que permitan obtener el rendimiento máximo sostenible. Esas medidas, y cualesquiera otras que se adopten a raíz de la fijación anual de las posibilidades de pesca, deberán tener en cuenta la necesidad de no comprometer el pleno ejercicio de los derechos de pesca reconocidos en el presente Acuerdo.
Artículo 4
Cada Parte podrá subordinar a la posesión de una licencia el ejercicio de la pesca en su zona de jurisdicción por buques pesqueros de la otra Parte. Las
Partes celebrarán consultas para decidir las condiciones de la concesión de licencias. La autoridad competente de una Parte comunicará a la otra Parte, a su debido tiempo y según proceda, el nombre, número de registro y otros datos pertinentes de los buques pesqueros que pueden ser autorizados para faenar dentro de la zona de jurisdicción pesquera de esta última, la cual expedirá las correspondientes licencias con arreglo a los límites acordados.
Artículo 5
1. Cada Parte adoptará las medidas adecuadas para garantizar que tanto sus buques como los buques de terceros países a los que haya concedido derechos de pesca acaten las medidas de conservación acordadas por las Partes en virtud del presente Acuerdo.
2. Cuando los buques pesqueros de una Parte faenen en la zona de jurisdicción pesquera de la otra Parte, deberán cumplir las medidas de conservación y de vigilancia, así como las modalidades y condiciones y todos los principios y reglas que rijan el ejercicio de la pesca en dicha zona.
3. Cada Parte comunicará, según proceda, a la otra Parte toda nueva medida o condición aplicable al ejercicio de la pesca en su zona de jurisdicción pesquera.
4. Las medidas de regulación del ejercicio de la pesca que adopte cada una de las Partes con vistas a la conservación de los recursos deberán basarse en criterios objetivos y científicos y no supondrán una discriminación de hecho o de derecho en contra de la otra Parte.
5. En su zona de jurisdicción pesquera cada Parte podrá adoptar, con arreglo al derecho internacional y por mutuo acuerdo, las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento por los buques de la otra Parte de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 6
Las Partes se comprometen a cooperar y facilitar la investigación científica, especialmente en lo que concierne a:
a) las poblaciones existentes en las zonas de jurisdicción pesquera de ambas Partes, con vistas a lograr, en la medida de lo posible, la armonización de las medidas para regular el ejercicio de la pesca de dichas poblaciones;
b) las poblaciones que presenten un interés común y se encuentren en las zonas de jurisdicción pesquera de ambas Partes y en otras zonas adyacentes a éstas.
Artículo 7
Con objeto de contribuir a mejorar la capacitación y conocimientos de aquellos que ejercen su actividad en el sector pesquero, la Comunidad, de conformidad con las disposiciones adoptadas en las consultas anuales y dentro de los límites fijados por ellas, atenderá de forma particular a las necesidades de formación de Letonia en el sector pesquero. Letonia utilizará la ayuda financiera concedida para ese fin de tal manera que los intereses de la Comunidad no sufran ningún perjuicio.
Artículo 8
1. Las Partes contratantes fomentarán el establecimiento en el sector pesquero de empresas mixtas entre empresas de la Comunidad y de Letonia.
2. Letonia fomentará y mantendrá un ambiente estable y propicio para el establecimiento y funcionamiento de las « empresas mixtas ». Con este fin,
adoptará, en particular, medidas de fomento y protección de las inversiones que garanticen un trato no discriminatorio, justo y equitativo para todas las empresas de la Comunidad que participen en dichas empresas mixtas.
3. La Comunidad, con arreglo a las disposiciones establecidas en las consultas anuales, podrá prestar asistencia a Letonia para la realización de medidas encaminadas a alcanzar los objetivos contenidos en el presente artículo. Letonia utilizará la ayuda financiera concedida para ese fin por la Comunidad de tal manera que los intereses de los socios comunitarios que participen en las empresas mixtas no sufran ningún perjuicio.
Artículo 9
La ayuda financiera concedida por la Comunidad a Letonia en virtud de los artículos 7 y 8 será tenida en cuenta por las Partes a la hora de establecer un equilibrio mutuamente satisfactorio en sus relaciones pesqueras bilaterales.
Artículo 10
1. Las Partes celebrarán consultas sobre las cuestiones relacionadas con la aplicación y el adecuado funcionamiento del presente Acuerdo.
2. Los litigios relacionados con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán objeto de consultas entre las Partes.
Artículo 11
1. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán ni condicionarán en manera alguna las opiniones de cada Parte sobre cualquier asunto relacionado con el Derecho del mar.
2. El presente Acuerdo no irá en perjuicio de la delimitación de zonas económicas exclusivas y de zonas pesqueras entre Letonia y los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
Artículo 12
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea en las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de la República de Letonia.
Artículo 13
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a dicho efecto.
Artículo 14
El presente Acuerdo estará vigente durante un período inicial de diez años después de la fecha de su entrada en vigor. Si una de las Partes no pone fin al Acuerdo mediante notificación de denuncia dada al menos nueve meses antes de la expiración de dicho período, permanecerá en vigor durante períodos suplementarios de seis años de duración, a menos que se dé una notificación de denuncia como mínimo nueve meses antes de la expiración de cada período.
Hecho en Riga el día 16 de julio de 1992, en doble ejemplar en lenguas inglesa y letona, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de litigio, se acudirá al texto en lengua inglesa del presente Acuerdo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente habilitados a tal efecto, han firmado el presente Acuerdo.
Por la Comunidad Económica Europea Por la República de Letonia
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