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Documento DOUE-L-1993-80112

Reglamento (CEE) núm. 223/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos agrícolas originarios de Israel (1993).

Publicado en:
«DOCE» núm. 27, de 4 de febrero de 1993, páginas 5 a 8 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80112

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constituvo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el cuarto Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel (1) establece, en sus artículos 1 y 2, la apertura de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de:

- 17 000 toneladas de patatas tempranas del código NC ex 0701 90 51 (del 1 de enero al 31 de marzo),

- 11 200 toneladas de cebollas, frescas o refrigeradas de los códigos NC 0703 10 11, 0703 10 19 y ex 0709 90 90 (del 15 de febrero al 15 de mayo),

- 3 100 toneladas de zanahorias, del código NC ex 0706 10 00 (del 1 de enero al 31 de marzo),

- 10 800 toneladas de apio en hojas, del código NC ex 0709 40 00 (de 1 de enero al 30 de abril),

- 7 400 toneladas de pimientos dulces o picantes, del código NC 709 60 10,

- 6 400 toneladas de limones frescos, del código NC ex 0805 30 10,

- 7 800 toneladas de sandías, del código NC 0807 10 10 (del 1 de abril de 15 de junio),

- 2 200 toneladas de fresas frescas, del código NC ex 0810 10 90 (del 1 de noviembre al 31 de marzo),

- 5 900 toneladas de naranjas finamente trituradas, del código NC ex 0812 90 20,

- 2 800 toneladas de tomates pelados, del código NC 2002 10 10,

- 150 toneladas de pulpa de albaricoque, del código NC ex 2008 50 91,

- 82 700 toneladas de jugo de naranja, de los códigos NC 2209 11 11, 2009 11 19, 2009 11 91,2009 11 99, 2009 19 11, 2009 19 19, 2009 19 91 y 2009 19 99 sin que la parte de los jugos importados en envases de un contenido inferior o igual a 2 litros puedan superar 20 000 toneladas,

- 8 500 toneladas de jugo de tomate, de los códigos NC 2009 50 10 y 2009 50 90, originarios de Israel;

Considerando que los volumenes de estos contingentes arancelarios deberán ser aumentados el 3 o el 5 % anualmente a partir del 1 de enero de 1992, y que los derechos de aduana aplicables en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985 serán eliminados en dos tramos iguales, el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993, en aplicación del Reglamento (CEE) no 1764/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, por el que se modifica el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Siria y Túnez (2);

Considerando que, dentro del límite de estos contingentes arancelarios, la República Portuguesa aplica los derechos calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Reglamento (CEE) no 4162/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, que establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Israel (3); que procede,por

consiguiente, abrir dichos contingentes arancelarios comunitarios para el año 1993;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes;

Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus obligaciones internacionales, de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a girar de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la unión económica del Benelux y están representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos que a continuación se designan originarios de Israel quedarán suspendidos durante los períodos, en los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios, que se indican frente a cada uno de ellos:

Número Código NC (a) Designación de la mercancía Período

de orden

(1) (2) (3) (4)

09.1309 ex 0701 90 51 Patatas tempranas 1.1.-31.3.1993

09.1335 ex 0703 10 11 Cebollas, frescas o refrigeradas 15.2.-15.5.1993

ex 0703 10 19

ex 0709 90 90 Cebollas salvajes de la especie

Muscari comosum 15.2.-15.5.1993

09.1317 ex 0706 10 00 Zanahorias 1.1.-31.3.1993

09.1321 ex 0709 40 00 Apio en hojas 1.1.-30.4.1993

09.1303 0709 60 10 Pimientos dulces o picantes 1.1.-31.12.1993

09.1315 ex 0805 30 10 Limones, frescos 1.1.-31.12.1993

09.1327 ex 0807 10 10 Sandías 1.4.-15.6.1993

09.1339 ex 0810 10 90 Fresas frescas 1.1.-31.3.1993

09.1337 ex 0812 90 20 Naranjas, finamente trituradas 1.1.-31.12.1993

09.1307 ex 2002 10 10 Tomates pelados 1.1.-31.12.1993

09.1301 ex 2008 50 91 Pulpa de albaricoque, sin alco-

hol ni azúcar añadidos, en enva-

ses inmediatos de un contenido

de 4,5 kg o más 1.1.-31.12.1993

09.1331 2009 11 11 Jugo de naranja 1.1.-31.12.1993

2009 11 19

2009 11 91

2009 11 99

2009 19 11

2009 19 19

2009 19 91

2009 19 99

09.1333 ex 2009 11 11 Jugos importados en envases de 1.1.-31.12.1993

ex 2009 11 19 un contenido inferior o igual

ex 2009 11 91 a 2 litros

ex 2009 11 99

ex 2009 19 11

ex 2009 19 19

ex 2009 19 91

ex 2009 19 99

09.1319 2009 50 10 Jugo de tomate 1.1.-31.12.1993

2009 50 90

(continuación)

Número Código NC (a) Volumen del contingente Derecho contingentario

de orden (en toneladas) (en %)

(1) (2) (5) (6)

09.1309 ex 0701 90 51 18 020 0

09.1335 ex 0703 10 11 12 320 0

ex 0703 10 19

ex 0709 90 90 12 320 0

09.1317 ex 0706 10 00 3 410 0

09.1321 ex 0709 40 00 11 880 0

09.1303 0709 60 10 8 140 0

09.1315 ex 0805 30 10 7 040 0

09.1327 ex 0807 10 10 8 580 0

09.1339 ex 0810 10 90 2 420 0

09.1337 ex 0812 90 20 6 254 0

09.1307 ex 2002 10 10 2 968 0

09.1301 ex 2008 50 91 165 0

09.1331 2009 11 11 87 662 0 + AGR

2009 11 19 0

2009 11 91 0 + AGR

2009 11 99 0

2009 19 11 0 + AGR

2009 19 19 0

2009 19 91 0 + AGR

2009 19 99 0

09.1333 ex 2009 11 11 21 200 0 + AGR

ex 2009 11 19 0

ex 2009 11 91 0 + AGR

ex 2009 11 99 0

ex 2009 19 11 0 + AGR

ex 2009 19 19 0

ex 2009 19 91 0 + AGR

ex 2009 19 99 0

09.1319 2009 50 10 9 350 0

2009 50 90

(a) Los códigos Taric figuran en el Anexo.

Dentro del límite de estos contingentes arancelarios, la República Portuguesa aplicará derechos calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Reglamento (CEE) no 4162/87.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contempladas en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para alguno de los productos contemplados en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro de una cantidad correspondiente a tales necesidades con cargo al volumen contingentario correspondiente.

Las solicitudes de giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas las devolverá a los volúmenes contingentarios tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de los volúmenes contingentarios, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los giros efectuados.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios correspondientes.

Artículo 5

Los Estados miembros y la la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

N. HELVEG PETERSEN

(1) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.

(2) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 9.

(3) DO no L 396 de 31. 12. 1987, p. 1.

ANEXO

Códigos Taric

Número de orden Código NC Código Taric

09.1309 ex 0701 90 51 0701 90 51*10

0701 90 51*20

09.1335 ex 0703 10 11 0703 10 11*20

0703 10 11*30

ex 0703 10 19 0703 10 19*92

0703 10 19*93

ex 0709 90 90 0709 90 90*52

0709 90 90*53

0709 90 90*54

09.1317 ex 0706 10 00 0706 10 00*11

09.1321 ex 0709 40 00 0709 40 00*13

0709 40 00*14

09.1315 ex 0805 30 10 0805 30 10*10

09.1327 ex 0807 10 10 0807 10 10*20

0807 10 10*30

09.1329 ex 0807 10 90 0807 10 90*12

0807 10 90*13

0807 10 90*14

0807 10 90*23

0807 10 90*24

0807 10 90*31

0807 10 90*33

0807 10 90*34

0807 10 90*43

0807 10 90*44

09.1339 ex 0810 10 90 0810 10 90*32

0810 10 90*33

0810 10 90*36

0810 10 90*39

0810 10 90*41

0810 10 90*49

09.1337 ex 0812 90 20 0812 90 20*10

09.1301 ex 2008 50 91 2008 50 91*20

09.1333 ex 2009 11 11 2009 11 11*10

ex 2009 11 19 2009 11 19*10

ex 2009 11 91 2009 11 91*10

ex 2009 11 99 2009 11 99*10

2009 11 99*91

ex 2009 19 11 2009 19 11*10

ex 2009 19 19 2009 19 19*10

ex 2009 19 91 2009 19 91*10

ex 2009 19 99 2009 19 99*10

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/02/1993
  • Fecha de publicación: 04/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 05/02/1993
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1993.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Israel

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