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Documento DOUE-L-1993-80074

Reglamento (CEE) núm. 197/93 de la Comisión, de 29 de enero de 1993, por el que se fijan determinadas normas Adicionales para la aplicación del Mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) en el sector de las frutas y hortalizas entre España y la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, por lo que se refiere a los tomates, las alcachofas, los melones y las fresas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 22, de 30 de enero de 1993, páginas 105 a 106 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80074

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3818/92 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 816/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3831/92 (4), establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de 1990; que, entre dichos productos, figuran los tomates, las alcachofas, los melones y las fresas;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3944/89 de la Comisión (5), modificado por Reglamento (CEE) no 3308/91 (6), establece las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo « MCI »;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3840/92 de la Comisión (7) determina para los citados productos los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 hasta el 31 de enero de 1993; que las perspectivas de envíos hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal, así como la situación del mercado conducen a determinar un período I para los productos mencionados hasta el 28 de marzo de 1993 de acuerdo con el Anexo;

Considerando que conviene recordar que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89 relativas al seguimiento estadístico, a la utilización de los documentos de salida correspondientes a los envíos españoles y a las diversas comunicaciones de los Estados miembros, se aplican con objeto de asegurar el funcionamiento del MCI;

Considerando que en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del derecho comunitario a las islas Canarias (8), la reglamentación en vigor para España deberá aplicarse a la expedición hacia otras partes de la Comunidad de los productos con origen en las islas Canarias a partir del 1 de julio de 1991; que en consecuencia los datos relativos a los productos canarios deberán tenerse en consideración cuando sea necesario para la aplicación del régimen de mecanismo complementario de los intercambios;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan fijados en el Anexo los períodos a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 para los tomates, las alcachofas, los melones y las fresas de los códigos NC citados en el Anexo.

Artículo 2

Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89 se aplicarán a los envíos de los productos a que se refiere el artículo 1 desde España hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal.

No obstante, la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento se efectuará cada martes, a más tardar, para las cantidades enviadas durante la semana anterior.

Las comunicaciones previstas en el párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3944/89 se realizarán mensualmente, a más tardar el día 5 de cada mes, con los datos del mes anterior; llevarán, en su caso, la indicación « ninguna ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6.

(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 15.

(3) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35.

(4) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 47.

(5) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 20.

(6) DO no L 313 de 14. 11. 1991, p. 13.

(7) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 73.

(8) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 1.

ANEXO

Determinación de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 Período del 1 de febrero al 28 de marzo de 1993

>>>> ID="1">Tomates> ID="2">0702 00 10> ID="3">I>>> ID="1">Alcachofas> ID="2">0709 10 00> ID="3">I>>> ID="1">Melones> ID="2">0807 10 90> ID="3">I>>> ID="1">Fresas> ID="2">0810 10 90> ID="3">I >>>

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/01/1993
  • Fecha de publicación: 30/01/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • España
  • Frutos en baya
  • Legumbres de fruto
  • Legumbres perennes
  • Mecanismo Complementario para Intercambios

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