(93/12/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros
existentes (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 4255/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo al Fondo Social Europeo (3) y, en particular, a los apartados 1 y 6 de su artículo 3,
Considerando que corresponde a la Comisión determinar los importes de las contribuciones para los gastos de las ayudas a la contratación, creación de actividades independientes y para la instalación e incorporación al trabajo aplicables en el ejercicio presupuestario de 1993 tal como se menciona en la letra c) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4255/88,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los importes máximos, elegibles, para los gastos de ayudas a la contratación, creación de actividades independientes y para la instalación e incorporación al trabajo para el ejercicio de 1993 a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4255/88, en base al cual el concurso del Fondo Social Europeo será calculado, quedan fijados, por persona y por semana, como sigue:
- Bélgica: BFR 4 460,
- Dinamarca: DKR 1 123,
- Alemania: DM 273,
- Grecia: DR 14 819,
- España: PTA 11 736,
- Francia: FF 601,
- Irlanda: IRL 76,
- Italia: LIT 158 285,
- Luxemburgo: LFR 4 942,
- Países Bajos: HFL 230,
- Portugal: ESC 5 930,
- Reino Unido: UKL 81.
Artículo 2
Los importes previstos en el artículo 1 se refieren a empleos a tiempo completo. En caso de empleos a tiempo parcial, los importes se calcularán en proporción al número de horas trabajadas, sobre la base de cuarenta horas semanales.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1992.
Por la Comisión
Vasso PAPANDREOU
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.
(2) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.
(3) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 21.
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