LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2069/92 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por el que se modifican determinadas modalidades de importación previstas por el Reglamento (CEE) nº 3013/89 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,Visto el Reglamento (CEE) nº 3646/85 del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, relativo al régimen de importación aplicable a determinados terceros países en el sector de las carnes de ovino y caprino a partir del año 1986 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1568/92 (5), y, en particular, su artículo 3,
Visto Reglamento (CEE) nº 3842/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativo a la suspensión de la exacción reguladora aplicable a las importaciones de productos del sector de las carnes de ovino y caprino (6), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3013/89, las exacciones reguladoras aplicables a los productos en cuestión quedarán limitadas a los importes resultantes de los acuerdos de autolimitación; que el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 19/82 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 855/92 (8), estipula que se limitará al 10 % ad valorem la exacción reguladora aplicable a las importaciones realizadas al amparo de los acuerdos de autolimitación; que, mediante sus Decisiones del Consejo (9) (10) aprobó, en nombre de la Comunidad, la renovación hasta el 31 de diciembre de 1993 de las adaptaciones de los acuerdos entre la Comunidad Económica Europea y los terceros países siguientes: Argentina, Australia, Bulgaria, Hungría, Nueva Zelanda, Polonia, Checoslovaquia y Uruguay, sobre el comercio de los productos del sector de las carnes de ovino y caprino; que, en virtud de estas adaptaciones, la exacción reguladora se reduce a 0;
Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 3643/85, el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3653/85 de la Comisión (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1645/89 (12), estipula que se limitará al 10 % ad valorem la exacción reguladora aplicable a las importaciones originarias de terceros países que no sean aquéllos que hayan celebrado acuerdos de autolimitación con la Comunidad;
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3842/92, no obstante lo dispuesto en los acuerdos de autolimitación celebrados con los siguientes terceros países: Austria, Islandia, Rumanía y Yugoslavia, y no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3643/85, suspende hasta el 31 de diciembre de 1993 la percepción de la exacción reguladora aplicable a la importación de los productos del sector de las carnes de ovino y caprino correspondientes a los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 19/82, los certificados de importación para los productos del sector de las carnes de ovino y caprino correspondientes a los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204, expedidos hasta el 31 de diciembre de 1993, previa presentación de los certificados de exportación expedidos por Argentina, Australia, Austria, Bulgaria, Hungría, Islandia, Nueva Zelanda, Polonia, Rumanía, Checoslovaquia y Uruguay, llevarán en la casilla 24 una de las siguientes indicaciones:
- Exacción limitada a cero (aplicación del Reglamento (CEE) nº 3943/92)
- Importafgift begraenset til nul (jf. forordning (EOEF) nr. 3943/92)
- Beschraenkung der Abschoepfung auf Null (Anwendung der Verordnung (EWG) Nr. 3943/92)
- Texto en griego
- Levy limitedto zero (application of Regulation (EEC) No 3943/92)
- Prélèvement limité à zéro (application du règlement (CEE) nº 3943/92)
- Prelievo limitato a zero (applicazione del regolamento (CEE) n. 3943/92)
- Heffing beperkt tot nul (toepassing van Verordening (EEG) nr. 3943/92)
- Direito nivelador limitado a zero (aplicaçao do Regulamento (CEE) nº 3943/92)
Artículo 2
Los certificados de importación expedidos hasta el 31 de diciembre de 1993 para los productos del sector de las carnes de ovino y caprino correspondientes a los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204 originarias de Bosnia-Herzegovina, Croacia, la antigua República Yugoslava de Macedonia y de Eslovenia, llevarán en la casilla 24 una de las siguientes indicaciones:
- Exacción limitada a cero (aplicación del Reglamento (CEE) nº 3943/92)
- Importafgift begraenset til nul (jf. forordning (EOEF) nr. 3943/92)
- Beschraenkung der Abschoepfung auf Null (Anwendung der Verordnung (EWG) Nr.3943/92)
- Texto en griego
- Levy limitedto zero (application of Regulation (EEC) No 3943/92)
- Prélèvement limité à zéro (application du règlement (CEE) n°3943/92)
- Prelievo limitato a zero (applicazione del regolamento (CEE) n. 3943/92)
- Heffing beperkt tot nul (toepassing van Verordening (EEG) nr. 3943/92)
- Direito nivelador limitado a zero (aplicaçao do Regulamento (CEE) nº 3943/92)
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3653/85, los certificados de importación para los productos del sector de las carnes de ovino y caprino correspondientes a los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204, expedidos hasta el 31 de diciembre de 1993, llevarán en la casilla 24 una de las siguientes indicaciones:
- Exacción limitada a cero (aplicación del Reglamento (CEE) nº 3943/92)
- Importafgift begraenset til nul (jf. forordning (E-F) nr. 3943/92)
- Beschraenkung der Abschoepfung auf Null (Anwendung der Verordnung (EWG) Nr. 3943/92)
- Texto en griego
- Levy limitedto zeo (application of Regulation (EEC) no 3943/92)
- Prélèvement limité à zéro (application du règlement (CEE) nº 3943/92)
- Prelievo limitato a zero (applicazione del regolamento (CEE) n. 3943/92)
- Heffing beperkt tot nul (toepassing van Verordening (EEG) nr. 3943/92)
- Direito nivelador limitado a zero (aplicaça o do Regulamento (CEE) nº 3943/92)
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO nº L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.
(2) DO nº L 215 de 30. 7. 1992, p. 59.
(3) DO nº L 275 de 18. 10. 1980, p. 2.
(4) DO nº L 348 de 24. 12. 1985, p. 2.
(5) DO nº L 166 de 20. 6. 1992, p. 3.
(6) DO nº L 390 de 31. 12. 1992, p. 3.
(7) DO nº L 3 de 7. 1. 1982, p. 18.
(8) DO nº L 89 de 4. 4. 1992, p. 19.
(9) Texto aún no publicado en el Diario Oficial.
(10) Texto aún no publicado en el Diario Oficial.
(11) DO nº L 348 de 24. 12. 1985, p. 21.
(12) DO nº L 162 de 13. 6. 1989, p. 21.
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