Está Vd. en

Documento DOUE-L-1992-82233

Reglamento (CEE) núm. 3932/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 398, de 31 de diciembre de 1992, páginas 7 a 14 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82233

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1534/91 del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (1),

Previa publicación del proyecto de Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,

Considerando lo que sigue:

(1) El Reglamento (CEE) no 1534/91 faculta a la Comisión para aplicar mediante reglamento el apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros que tengan por objeto:

a) la cooperación respecto al establecimiento en común de tarifas de primas de riesgo basadas en estadísticas colectivas o en el número de siniestros;

b) la fijación de condiciones tipo para los contratos de seguro;

c) la cobertura conjunta de determinados tipos de riesgos;

d) la liquidación de siniestros;

e) la verificación y aceptación de equipos de seguridad;

f) el registro y la información de los riesgos agravados.

(2) La Comisión ha adquirido una experiencia suficiente gracias al tratamiento de casos individuales para hacer uso de esta facultad respecto de las categorías de acuerdos enumeradas en las letras a), b), c) y e) del punto 1.

(3) En muchos casos, la colaboración entre las compañías de seguro va más allá de lo que la Comisión ha aceptado en su Comunicación relativa a la cooperación entre empresas (3) y entra en el campo de aplicación de la prohibición del apartado 1 del artículo 85. Conviene determinar las obligaciones restrictivas de la competencia que pueden incluirse en las cuatro categorías de acuerdos a que se refiere.

(4) Conviene precisar también, respecto de cada una de las cuatro categorías, las condiciones que deben reunirse para que la exención se aplique. Estas condiciones han de garantizar que la colaboración entre las empresas de seguro es y seguirá siendo conforme al apartado 3 del artículo 85.

(5) Procede finalmente determinar, respecto de cada una de estas categorías, las circunstancias en que la exención no se aplica. A este propósito, ha de definir las cláusulas que no pueden incluirse en los acuerdos a que se refiere debido a que imponen restricciones injustificadas a las partes, así como las situaciones prohibidas en el apartado 1 del artículo 85 respecto de las cuales no existe una presunción general de que darán lugar a las ventajas exigidas por el apartado 3 del artículo 85.

(6) La colaboración entre compañías de seguros o en el seno de asociaciones de empresas en materia de recogida de estadísticas relativas al número de siniestros, al número de riesgos individuales asegurados, al total de las indemnizaciones y la suma de los capitales asegurados permite mejorar el conocimiento de los riesgos y facilita a las compañías de seguros su evaluación. Lo mismo ocurre si se usan para establecer primas puras

indicativas o, en el caso de seguros que incluyan un elemento de capitalización, tablas de frecuencias. Los estudios conjuntos sobre los efectos probables de circunstancias externas que puedan influir sobre la frecuencia o la magnitud de los siniestros o la rentabilidad de diferentes tipos de inversión pueden también incluirse. Sin embargo, es necesario asegurarse que las restricciones sólo se eximen en la medida en que sean indispensables para alcanzar dichos objetivos. Por ello conviene prever que las prácticas concertadas relativas a primas comerciales, por ejemplo, las primas efectivamente aplicadas a los asegurados y que son incrementadas con conceptos destinados a cubrir los gastos administrativos, comerciales o de otro carácter, un margen de seguridad o un beneficio previsto no se eximen y que incluso las primas puras sólo pueden tener un valor de referencia.

(7) El establecimiento de condiciones o cláusulas tipo para el seguro directo y de modelos comunes ilustrativos de los beneficios futuros de una póliza de seguro de vida ofrece la ventaja a los tomadores del seguro de facilitarles la comparación de las ofertas y de permitir que los riesgos sean clasificados de un modo más homogéneo. Sin embargo, esto no debe conducir ni a la uniformidad de los productos de seguro ni al establecimiento de vínculos de fidelidad de la clientela. En consecuencia, la exención sólo debería aplicarse siempre que no tengan un carácter vinculante y sirvan únicamente de modelos.

(8) En particular, las condiciones tipo de seguro no pueden contener ninguna exclusión sistemática de ciertos tipos de riesgo sin prever expresamente la posibilidad de extender contractualmente la cobertura, y no pueden prever el mantenimiento de la relación contractual con el asegurado por un plazo excesivo o que se prolongue más allá del objeto inicial del contrato. Esto se entiende sin perjuicio de las obligaciones legales que resulten del Derecho comunitario o nacional.

(9) Además conviene establecer que las condiciones tipo sean accesibles a toda persona interesada, en particular al tomador del seguro, que se garantice una transparencia real en favor de los usuarios.

(10) La constitución de agrupaciones de coaseguro o de correaseguro destinadas a cubrir un número indeterminado de riesgos debe ser considerada favorablemente en la medida que permita a un creciente número de empresas acceder al mercado y, en consecuencia, aumente la capacidad de cobertura en particular para aquellos riesgos difíciles de cubrir debido a su magnitud, rareza o novedad.

(11) Sin embargo, a fin de asegurar una competencia efectiva, conviene supeditar la exención de tales agrupaciones a la condición de que sus participantes no tengan una participación en el mercado pertinente superior a un determinado porcentaje. El porcentaje del 15 % parece apropiado en el caso de agrupaciones de correaseguro. Este porcentaje debe reducirse al 10 % en el caso de agrupaciones de coaseguro. La razón de esto es que el mecanismo del coaseguro implica la uniformidad de las condiciones de seguro y de las primas comerciales, de modo que la competencia residual entre los miembros de una agrupación de coaseguro es muy limitada. Para la cobertura de riesgos catastróficos o particularmente graves, estos porcentajes pueden referirse únicamente a la parte de la agrupación.

(12) En el caso de las agrupaciones de correaseguro, es conveniente cubrir la fijación en común de primas de riesgo que cubran el coste probable de la cobertura de los riesgos. También debe cubrir la fijación del coste de funcionamiento del correaseguro y de la remuneración de los participantes en calidad de correaseguradores.

(13) Deben admitirse en los dos casos que la garantía de la agrupación respecto de los riesgos que se le aporten esté subordinada a la aplicación de condiciones de cobertura comunes o aceptadas, la obligación de un acuerdo previo a la liquidación de todos los siniestros o de los siniestros importantes, la negociación en común de la retrocesión y la prohibición de retroceder las partes propias. La obligación de aportar todos los riesgos a la agrupación debe, por el contrario, excluirse, ya que constituiría una restricción excesiva de la competencia.

(14) Conviene no incluir la constitución de agrupaciones compuestas exclusivamente de compañías de reaseguro debido a la falta de experiencia suficiente en este campo.

(15) El nuevo enfoque en materia de armonización técnica y de normalización, adoptado en la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985 (4) y el enfoque global en materia de certificación y de ensayos presentado por la Comisión en su Comunicación al Consejo de 15 de junio de 1989 (5), aprobada por el Consejo en su Resolución de 21 de diciembre de 1989 (6) constituyen elementos esenciales para el buen funcionamiento del mercado interior, favoreciendo en particular la competencia, al estar basada en principios uniformes de calidad en toda la Comunidad.

(16) A fin de promover estos principios uniformes de la calidad, la Comisión permite a las compañías de seguros cooperar para establecer especificaciones técnicas y reglas relativas a la verificación y la aceptación de equipos de seguridad que, en la medida de lo posible, deberían ser uniformes a nivel europeo y que asegurarían así su utilización efectiva.

(17) La cooperación en materia de homologación de equipos de seguridad, así como de empresas encargadas de su instalación y mantenimiento es útil en la medida que evita la repetición de homologaciones individuales. Esta es la razón por la que conviene fijar las condiciones para la exención del establecimiento de especificaciones técnicas y de los procedimientos de homologación de equipos de seguridad y de empresas de instalación y de mantenimiento. Estas condiciones tienen por objeto garantizar que todos los fabricantes, instaladores y empresas de mantenimiento puedan solicitar la homologación y que ésta se realice basándose en criterios objetivos y precisos.

(18) Finalmente, los acuerdos no deben dar lugar a una enumeración limitativa y cada empresa debe ser libre de aceptar un equipo o una empresa de instalación o de mantenimiento no homologados con arreglo al procedimiento común.

(19) Conviene prever que los acuerdos individuales exentos producen no obstante efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 85, como viene siendo interpretado en particular por la práctica administrativa de la Comisión y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión puede retirar el beneficio de la exención. Tal es el caso, en particular, de los

estudios sobre los efectos de las tendencias futuras, basados en hipótesis no justificables, o de las condiciones tipo de seguro recomendadas que contienen cláusulas que crean en perjuicio del tomador del seguro un desiquilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones resultantes de los contratos o de las agrupaciones, cuando se utilizan o gestionan de tal modo que ofrecen a uno o varios participantes los medios de adquirir o de reforzar una influencia determinante en el mercado pertinente, o cuando conducen a un reparto de los mercados, o cuando los tomadores del seguro se enfrentan con dificultades notables para conseguir una cobertura de los riesgos que resultan más graves fuera de la agrupación. Tal no suele ser el caso cuando la agrupación cubre menos del 25 % de estos riesgos.

(20) Conviene prever que los acuerdos exentos no sean notificados. Sin embargo, las empresas pueden, en caso de duda, notificar sus acuerdos de conformidad con el Reglamento no 17 del Consejo (7), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I Disposiciones generales

Artículo 1

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado y en las condiciones previstas en el presente Reglamento, el apartado 1 del artículo 85 de dicho Tratado se declara inaplicable a los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas en el sector de los seguros que tengan por objeto establecer una cooperación en lo que se refiere a:

a) la fijación en común de tarifas de primas de riesgo basadas en estadísticas colectivas o en el número de siniestros;

b) el establecimiento de condiciones tipo para los contratos de seguro;

c) la cobertura en común de determinados tipos de riesgos;

d) el establecimiento en común de normas para la verificación y aceptación de equipos de seguridad.

TITULO II Cálculo de la prima

Artículo 2

La exención a que se refiere la letra a) del artículo 1 se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto:

a) el cálculo del coste medio de la cobertura de los riesgos (primas puras) o el establecimiento de tablas de mortalidad, de frecuencia de enfermedad, de accidente y de invalidez para los seguros que incluyan un elemento de capitalización y su difusión, a partir del reagrupamiento, sobre un número de años riesgo elegido como período de observación, de los datos relativos a riesgos idénticos o comparables en número suficiente para constituir una población que pueda tratarse estadísticamente y que permita cuantificar especialmente:

- el número de siniestros durante dicho período,

- el número de riesgos individuales asegurados por año riesgo durante el período de observación elegido,

- el total de indemnizaciones pagadas o pendientes por los siniestros ocurridos durante dicho período, y

- el total de los capitales asegurados por año riesgo durante el período de

observación;

b) la realización de estudios sobre el efecto probable de circunstancias de carácter general ajenas a las empresas interesadas sobre la frecuencia o magnitud de los siniestros o la rentabilidad de diferentes tipos de inversiones y la difusión de sus resultados.

Artículo 3

La exención se aplicará siempre que:

a) los cálculos, tablas o resultados de los estudios previstos en el artículo 2 se elaboren y difundan con la mención explícita de que son solamente indicativos;

b) los cálculos o tablas previstos en la letra a) del artículo 2 no comprendan en modo alguno márgenes de seguridad, ni el producto financiero de las reservas, ni los gastos administrativos o comerciales, incluidas las comisiones que puedan pagarse a los intermediarios, ni las cargas fiscales o parafiscales ni el beneficio previsto de las empresas participantes;

c) los cálculos, tablas o resultados de los estudios previstos en el artículo 2 no individualicen a las empresas de seguro de que se trate.

Artículo 4

La exención no beneficiará a las empresas o asociaciones de empresas que se concierten, se comprometan u obliguen a otras empresas a no utilizar cálculos o tablas diferentes de los elaborados de conformidad con la letra a) del artículo 2 o a no desviarse de los resultados de los estudios a que se refiere la letra b) del artículo 2.

TITULO III Condiciones tipo en los contratos de seguro directo

Artículo 5

1. La exención a que se refiere la letra b) del artículo 1 se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto establecer y divulgar condiciones tipo en los contratos de seguro directo.

2. La exención se aplicará también a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto establecer y divulgar modelos comunes ilustrativos de los beneficios de un contrato de seguro que incluya un elemento de capitalización.

Artículo 6

1. La exención se aplicará siempre que las condiciones tipo en los contratos de seguro a que se refiere el apartado 1 del artículo 5:

a) se establezcan y difundan con la mención explícita que son solamente indicativas;

b) mencionen expresamente la posibilidad de acordar condiciones diferentes;

c) sean accesibles a toda persona interesada y se comuniquen mediante simple solicitud.

2. La exención se aplicará siempre que los modelos ilustrativos previstos en el apartado 2 del artículo 5 sólo se establezcan y difundan a título indicativo.

Artículo 7

1. La exención no se aplicará cuando las condiciones tipo en los contratos de seguro a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 contengan cláusulas que:

a) excluyan de la cobertura daños que correspondan al ramo de riesgos de que

se trate sin indicar expresamente que el asegurador es libre de extender la garantía a tales eventos;

b) subordinen la cobertura de ciertos riesgos a condiciones determinadas sin mencionar expresamente que el asegurador es libre de renunciar a tales condiciones;

c) impongan una cobertura global que incluya riesgos a los cuales un número significativo de tomadores del seguro no están simultáneamente expuestos, sin mencionar explícitamente que el asegurador es libre de proponer coberturas separadas;

d) mencionen los importes de la garantía o de la franquicia;

e) permitan al asegurador mantener vigente el contrato cuando rescinda parcialmente la garantía, aumente la prima sin que el riesgo o el alcance de la garantía se hayan alterado, sin perjuicio de las cláusulas de indexación, o modifique las condiciones contractuales sin el consentimiento expreso del tomador del seguro;

f) permitan al asegurador modificar la duración del contrato sin el consentimiento expreso del tomador del seguro;

g) impongan al tomador del seguro, en seguros no de vida, un período de seguro superior a tres años;

h) impongan, cuando el contrato se prorrogue automáticamente salvo preaviso al expirar el período, una prórroga superior a un año;

i) obliguen al tomador del seguro a aceptar la reanudación de un contrato suspendido debido a la desaparición del riesgo asegurado cuando vuelva a estar expuesto a un riesgo de igual naturaleza;

j) impongan al tomador del seguro la obligación de asegurar ante el mismo asegurador riesgos diferentes;

k) obliguen al tomador del seguro, en caso de cesión del objeto asegurado, a transferir el contrato de seguro al adquirente.

2. La exención no beneficiará a las empresas o asociaciones de empresas que concierten, se comprometan u obliguen a otras empresas a no aplicar condiciones diferentes de las previstas en el apartado 1 del artículo 5.

Artículo 8

Sin perjuicio del establecimiento de condiciones de seguro específicas para determinadas categorías sociales o profesionales de la población, la exención no se aplicará a los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que excluyan la cobertura de ciertas categorías de riesgos en razón de características relacionadas con el tomador del seguro.

Artículo 9

1. La exención no se aplicará cuando, sin perjuicio de las obligaciones legales, los modelos ilustrativos previstos en el apartado 2 del artículo 5 sólo incluyan tipos de interés determinados o contengan una indicación cuantificada de los gastos de gestión;

2. La exención no beneficiará las empresas o asociaciones de empresas que se concierten, se comprometan u obliguen a otras empresas a no utilizar modelos ilustrativos de los beneficios futuros de un contrato de seguro distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 5. TITULO IV Cobertura en común de determinados tipos de riesgos

Artículo 10

1. La exención a que se refiere la letra c) del artículo 1 se aplicará a los acuerdos que tengan por objeto la constitución y el funcionamiento de agrupaciones de empresas de seguros, o de empresas de seguros y empresas de reaseguro, para la cobertura en común de una categoría determinada de riesgos en forma de coaseguro o de correaseguro.

2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

a) agrupaciones de coaseguro, las constituidas por empresas de seguros que:

- se comprometan a suscribir en nombre y por cuenta de todos los participantes el seguro de una categoría determinada de riesgos

- confíen la suscripción y gestión del seguro de una categoría determinada de riesgos en nombre y por cuenta suya a una de ellas, a un corredor común o a un organismo común creado a tal fin;

b) agrupaciones de correaseguro, las constituídas por empresas de seguros, en su caso, con ayuda de una o varias empresas de reaseguro:

- para reasegurar mutuamente la totalidad o parte de sus compromisos relativos a una categoría determinada de riesgos;

- accesoriamente, para aceptar en nombre y por cuenta de todos los participantes el reaseguro de la misma categoría de riesgos.

3. Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 podrán establecer:

a) la naturaleza y las características de los riesgos que sean objeto de coaseguro o correaseguro;

b) las condiciones de admisión a la agrupación;

c) la cuota parte individual por cuenta propia de los participantes en los riesgos coasegurados o correasegurados;

d) las condiciones de retirada individual de los participantes;

e) las normas de funcionamiento y gestión de la agrupación;

4. Los acuerdos a que se refiere la letra b) del apartado 2 podrán determinar:

a) la parte de riesgos cubiertos que los participantes no cedan en correaseguro (retenciones individuales);

b) el coste del correaseguro, que comprenda tanto los gastos de funcionamiento de la agrupación como la retribución de los participantes en calidad de correaseguradores.

Artículo 11

1. La exención se aplicará siempre que:

a) los productos de seguro suscritos por las empresas participantes o por su cuenta no representen en ninguno de los mercados pertinentes,

- en el caso de las agrupaciones de coaseguro, más del 10 % de todos los productos de seguro idénticos o que se consideren similares desde el punto de vista de los riesgos cubiertos y de las garantías ofrecidas;

- en el caso de las agrupaciones de correaseguro, más del 15 % de todos los productos de seguro idénticos o que se consideren similares desde el punto de vista de los riesgos cubiertos y de las garantías ofrecidas;

b) cada empresa participante tenga derecho a retirarse de la agrupación con un preaviso no superior a seis meses y sin penalización alguna.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los porcentajes del 10 o del 15 % podrán aplicarse solamente a los productos del seguro aportados a la agrupación, excluyendo los productos idénticos o similares suscritos por las

empresas participantes o por su cuenta y no aportados a la agrupación, cuando dicha agrupación cubra:

- riesgos catastróficos en los cuales los siniestros sean a la vez poco frecuentes y muy importantes, o

- riesgos agravados que presenten tasas de probablidad de siniestro más elevadas debido a las características del riesgo asegurado.

Esta excepción estará subordinada a los condiciones siguientes:

- ninguna de las empresas afectadas participará en otra agrupación que cubra riesgos en el mismo mercado, y

- respecto de las agrupacioines que cubran riesgos agravados, los productos del seguro aportados a la agrupación no representarán más del 15 % del conjunto de los productos idénticos o similares suscritos por las empresas participantes o por su cuenta en el mercado de que se trate.

Artículo 12

Aparte de las obligaciones a que se refiere el artículo 10, no podrá imponerse a las empresas que participen en una agrupación de coaseguro ninguna otra restricción de competencia, excepto:

a) la obligación, para beneficiarse del coaseguro en el seno de la agrupación, de

- tener en cuenta las medidas preventivas,

- aplicar condiciones generales o particulares de seguro aceptadas por la agrupación,

- aplicar las primas comerciales fijadas por la agrupación;

b) la obligación de someter a la aprobación de la agrupación toda liquidación de siniestro relativa a un riesgo coasegurado;

c) la obligación de confiar a la agrupación la negociación de acuerdos de reaseguro por cuenta común;

d) la prohibición de reasegurar la cuota parte individual en el riesgo coasegurado.

Artículo 13

Aparte de las obligaciones a que se refiere el artículo 10, no podrá imponerse a las empresas que participen en una agrupación de correaseguro ninguna otra restricción de competencia, excepto:

a) la obligación, para beneficiarse de la garantía de correaseguro, de

- tener en cuenta las medidas preventivas,

- aplicar condiciones generales o particulares de seguro aceptadas por la agrupación,

- aplicar una tarifa común de primas de riesgo en seguro directo calculadas por la agrupación en función del coste probable de la cobertura del riesgo o, si no se dispone de la experiencia suficiente para establecer dicha tarifa, una prima de riesgo aceptada por la agrupación,

- participar en el coste del correaseguro;

b) la obligación de someter a la aprobación de la agrupación la liquidación de siniestros relativos a riesgos correasegurados y que superen un determinado importe, o de confiarle la tramitación de dichos siniestros;

c) la obligación de confiar a la agrupación la negociación de acuerdos de retrocesión por cuenta común;

d) la prohibición de reasegurar la retención individual o de retroceder la

cuota parte individual.

TITULO V Equipos de seguridad

Artículo 14

La exención a que se refiere la letra d) del artículo 1 se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto el establecimiento, el reconocimiento y la difusión de:

- especificaciones técnicas, en particular aquellas especificaciones técnicas destinadas a convertirse en normas europeas, así como procedimientos relativos a la homologación y certificación de la conformidad de equipos de seguridad, su instalación y su mantenimiento,

- normas para la evaluación y homologación de las empresas de instalación o de mantenimiento.

Artículo 15

La exención se aplicará siempre que:

a) las especificaciones técnicas y los procedimientos de homologación sean precisos, estén técnicamente justificados y proporcionados a las prestaciones que debe ofrecer el equipo de seguridad de que se trate;

b) las normas para la homologación de las empresas de instalación o de mantenimiento sean objetivas, se refieran a su cualificación técnica y se apliquen de modo no discriminatorio;

c) las especificaciones y normas se establezcan y difundan con la mención explícita de que las empresas de seguros son libres de aceptar equipos de seguridad o empresas de instalación o de mantenimiento no conformes a dichas especificaciones o normas;

d) las especificaciones y normas se comuniquen mediante simple solicitud a toda persona interesada;

e) las especificaciones y normas incluyan una clasificación en función del nivel de las prestaciones obtenido;

f) la solicitud de homologación pueda presentarse en todo momento por cualquier solicitante;

g) la homologación no ocasione al solicitante gastos desproporcionados con respecto a los costes del procedimiento de homologación;

h) los equipos y las empresas de instalación o de mantenimiento que reúnan los requisitos para la homologación obtengan la certificación de manera no discriminatoria en un plazo de seis meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo si existen motivos técnicos que justifiquen un plazo suplementario razonable;

i) la homologación o la certificación de conformidad se acredite por escrito;

j) la negativa a expedir el certificado de conformidad se justifique por escrito, adjuntando un ejemplar de los protocolos de pruebas y controles realizados.

k) la negativa a tomar en cuenta una solicitud de homologación se justifique por escrito;

l) las especificaciones y normas se apliquen por organismos que respeten las disposiciones adecuadas de las normas de la serie EN 45000.

TITULO VI Otras disposiciones

Artículo 16

1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán también cuando las empresas participantes establezcan derechos y obligaciones para las empresas a ellas vinculadas. Las cuotas de mercado, los actos jurídicos o los comportamientos de las empresas vinculadas tendrán la misma consideración que los de las empresas participantes.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por empresas vinculadas:

a) las empresas en las que una empresa participante disponga directa o indirectamente:

- de más de la mitad del capital o del capital de explotación,

- de más de la mitad de los derechos de voto,

- la facultad de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa,

- del derecho a administrar los negocios de la empresa;

b) las empresas que dispongan directa o indirectamente, en una empresa participante, de la facultad o del derecho a que se refiere la letra a);

c) las empresas en las que una empresa de las contempladas en la letra b) disponga directa o indirectamente de la facultad a que se refiere la letra a).

3. Las empresas en las que las empresas participantes o las empresas a ellas vinculadas dispongan conjuntamente, de forma directa o indirecta, de la facultad o del derecho a que se refiere la letra a) del apartado 2 se considerarán vinculadas a cada una de las empresas participantes.

Artículo 17

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1534/91, la Comisión podrá retirar el beneficio del presente Reglamento si comprueba que, en un caso concreto, un acuerdo, una decisión o una práctica concertada exenta en virtud del presente Reglamento produce efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85 y, en particular:

- cuando, en los casos previstos en el título II, los estudios se basen en hipótesis no justificables,

- cuando, en los casos previstos en el título III, las condiciones tipo del contrato de seguro contengan cláusulas que no figuran en el apartado 1 del artículo 7, y que creen en perjuicio del tomador del seguro un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones resultantes del contrato,

- cuando, en los casos previstos en el título IV:

a) las empresas participantes en una agrupación no tropezarían, habida cuenta de la naturaleza, las características y la magnitud de los riesgos considerados, con dificultades notables para operar en el mercado pertinente sin organizarse en una agrupación;

b) una o varias empresas participantes ejerzan una influencia determinante sobre la política comercial de más de una agrupación sobre el mismo mercado;

c) la constitución o el funcionamiento de una agrupación pueda conducir a un reparto de los mercados de los productos de seguro de que se trate o de productos afines, debido a las condiciones de admisión, la definición de los riesgos que deben cubrirse, los acuerdos de retrocesión o cualquier otro medio;

d) una agrupación de seguros que se benefice de las disposiciones del apartado 2 del artículo 11 disponga de una posición tal, por lo que respecta a los riesgos agravados, que los tomadores del seguro tropiecen con dificultades notables para encontrar una cobertura fuera de dicha agrupación.

Artículo 18

1. Por lo que respecta a los acuerdos existentes el 13 de marzo de 1962 y notificados antes del 1 de febrero de 1963, así como los acuerdos contemplados en el punto 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17, contemplados o no, la inaplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado prevista en el presente Reglamento surtirá efecto retroactivo a partir de la fecha en que concurran las condiciones de aplicación del mismo.

2. Por lo que respecta a todos los demás acuerdos notificados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, la inaplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado prevista en el presente Reglamento surtirá efecto retroactivamente a partir de la fecha en que concurran las condiciones de aplicación del mismo pero, en ningún caso, antes de la fecha de notificación.

Artículo 19

En el supuesto de que los acuerdos existentes el 13 de marzo de 1962 y notificados antes del 1 de febrero de 1963 o los acuerdos contemplados en el punto 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17 notificados antes del 1 de enero de 1967 se modifiquen, antes del 31 de diciembre de 1993, de forma que satisfagan las condiciones de aplicación del presente Reglamento, la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplicará al período anterior a la modificación si ésta ha sido comunicada a la Comisión antes del 1 de abril de 1994. Dicha comunicación surtirá efecto a partir de la fecha de su recepción por la Comisión. Cuando se efectúe por carta certificada, la comunicación surtirá efecto a partir de la fecha que figure en el matasellos de correos del lugar de expedición.

Artículo 20

1. Los artículos 18 y 19 se aplicarán a los acuerdos contemplados en el artículo 85 del Tratado que resulten de la adhesión del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, quedando entendido que la fecha del 13 de marzo de 1962 será sustituida por la del 1 de enero de 1973 y las de 1 de febrero de 1963 y 1 de enero de 1967 por la del 1 de julio de 1973.

2. Los artículos 18 y 19 se aplicarán a los acuerdos contemplados en el artículo 85 del Tratado que resulten de la adhesión de Grecia, quedando entendido que la fecha del 13 de marzo de 1962 será sustituida por la del 1 de enero de 1981 y las de 1 de febrero de 1963 y 1 de enero de 1967 por la del 1 de julio de 1981.

3. Los artículos 18 y 19 se aplicarán a los acuerdos contemplados en el artículo 85 del Tratado que resulten de la adhesión de España y Portugal, quedando entendido que la fecha del 13 de marzo de 1962 será sustituida por la del 1 de enero de 1986, y las de 1 de febrero de 1963 y 1 de enero de 1967 por la del 1 de julio de 1986.

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1993.

Será aplicable hasta el 31 de marzo de 2003. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO no L 143 de 7. 6. 1991, p. 1. (2) DO no C 207 de 14. 8. 1992, p. 2. (3) DO no C 75 de 29. 7. 1968, p. 3; rectificado en el DO no C 84 de 28. 8. 1968, p. 14. (4) DO no C 136 de 4. 6. 1985, p. 1. (5) DO no C 267 de 19. 10. 1989, p. 3. (6) DO no C 10 de 16. 1. 1990, p. 1. (7) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1992
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1993
  • Aplicable hasta el 31 de marzo de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Seguros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid