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Documento DOUE-L-1992-82204

Reglamento (CEE) núm. 3907/92 del Consejo, de 19 de diciembre de 1992, por el que se fijan para el año 1993, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques bajo pabellón de un Estado miembro, con excepción de España y de Portugal, en aguas sometidas a la soberania o a la jurisdicción de Portugal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 394, de 31 de diciembre de 1992, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82204

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 351,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 351 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo fijar las posibilidades de pesca, así como el correspondiente número de buques comunitarios autorizados a faenar en las aguas contempladas en dicho artículo;

Considerando que se determinarán, para las especies pelágicas que no están sujetas al régimen de total autorizado de capturas (TAC) y de cuotas, distintas de las especies altamente migratorias, dichas posibilidades basándose en la situación de las actividades pesqueras de los Estados miembros, con excepción de España, en las aguas portuguesas, durante el período precedente a la adhesión; que es necesario garantizar la conservación de las reservas, teniendo en cuenta además los límites que, para las especies similares, aportan a la pesca los barcos portugueses en las aguas de los Estados miembros, con excepción de España;

Considerando que para 1993 no se ha concedido a Portugal ninguna posibilidad de pesca para las especies no sujetas al TAC y a cuotas en las aguas de los Estados miembros, excepto España;

Considerando que procede fijar las condiciones particulares que regulen las actividades de pesca de los buques que explotan las reservas de especies altamente migratorias, para las que han sido concedidas posibilidades de pesca; que los límites referentes a las zonas y períodos de pesca de estos buques se fijan en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 351 del Acta de adhesión;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sujetas a las medidas de control previstas en el Reglamento (CEE) n° 2241/87 (1), así como a las modalidades específicas adoptadas de conformidad con el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 351 del Acta de adhesión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El número de buques bajo pabellón de cualquier Estado miembro, excepto España y Portugal, autorizados a faenar en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal, según se contempla en el artículo 351 del Acta de adhesión, así como las modalidades de acceso, se fijan tal como se indica en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1992.

Por el Consejo El Presidente J. GUMMER

(1) DO n° L 207 de 29. 7. 1987, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 3483/88 (DO n° L 306 de 11. 11. 1988, p. 2).

ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Especies |Cantidad |Zonas (1) |Artes de pesca |Número total |Período de

|(tonelad | | |de buques (1 |autorizaci

|as) | | |) |ón de la

| | | | |pesca

----------------------------------------------------------------------------

Atún blanco |Ilimitada |X y COPACE |Curricán |110 (Francia |entre el 2

(Thunnus | | | |) (2) |de junio y

alalunga) | | | | |el 28 de

| | | | |julio

Atún |Ilimitada |X (al sur de |Todos |Ilimitado |Todo el año

tropical | |los 36 ° 30 |, exceptos | |

| |' N) COPACE |redes de | |

| |(al sur de |enmalle | |

| |los 31 ° N | | |

| |y al norte | | |

| |de los 31 ° | | |

| |N al oeste | | |

| |de los 17 ° | | |

| |30' O) | | |

Otros |Ilimitada |IX |Todos, excepto |Ilimitado |Todo el año

túnidos | | |redes de | |

| | |enmalle | |

----------------------------------------------------------------------------

(1) Aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal.

(2) De una eslora que no supere los 26 metros entre perpendiculares.

(3) Autorizados para ejercer simultáneamente sus actividades pesqueros.

³[176]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1992
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1993.
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Buques
  • España
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Portugal

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