RECOMENDACION No<?%> 3772/92/CECA DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 74,
Considerando que, en virtud de la Recomendación n° 3909/91/CECA (1), la Comisión ha sometido a vigilancia comunitaria las importaciones en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;
Considerando que persisten las razones que en principio indujeron a la Comisión a tomar dicha medida y que, por lo tanto, es conveniente prorrogar dicho sistema de vigilancia con objeto de asegurar un conocimiento más completo de las importaciones previsibles y de las condiciones de realización de las mismas;
Considerando que la realización del mercado único implica la uniformidad de las formalidades que los importadores deberán cumplir sea cual sea el lugar de despacho aduanero;
Considerando que los documentos de importación expedidos dentro de las medidas de vigilancia comunitaria deberán ser válidos en toda la Comunidad cualquiera que sea el Estado miembro expedidor;
Considerando que la concesión de los documentos de importación, que estarán sometidos a condiciones uniformes en toda la Comunidad, dependerá de las administraciones nacionales,
FORMULA LA RECOMENDACION SIGUIENTE:
Artículo 1
1. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos siderúrgicos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero enumerados en el Anexo I y originarios de terceros países distintos de los de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC)
quedará supeditado a la expedición de un documento de importación.
2. La autoridad competente de los Estados miembros expedirá o visará el documento de importación, sin gastos y para todas las cantidades solicitadas, en el momento de la recepción de la solicitud y, en todo caso, dentro del plazo máximo de diez días hábiles a partir de la presentación de la solicitud debidamente cumplimentada por los importadores de la Comunidad, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en ésta.
3. El apartado 2 se aplicará sin perjuicio de la consideración de los correspondientes límites cuantitativos de la Comunidad.
4. El documento de importación será válido en toda la Comunidad, sea cual sea el Estado miembro de expedición.
5. La solicitud del importador así como el documento de importación se establecerán en un formulario del modelo que figura en el Anexo II.
6. El período de validez del documento de importación será de tres meses, sin perjuicio de una posible modificación del régimen de importación vigente.
7. Los documentos de importación no utilizados o parcialmente utilizados podrán ser renovados.
Artículo 2
1. La solicitud del importador deberá mencionar:
a) el nombre y la dirección del expedidor del tercer país;
b) el nombre y la dirección completa del destinatario (importador);
c) la designación exacta de la(s) mercancía(s) y la indicación de su código o códigos según la nomenclatura combinada;
d) el país de origen;
e) el país de procedencia;
f) el peso neto por partida de la nomenclatura combinada;
g) el valor cif frontera CEE en ecus, detallado por partida de la nomenclatura combinada;
h) la condición de segunda clase o de desclasificación del producto o productos en cuestión (2);
i) la fecha o fechas y el lugar o lugares previstos para el despacho aduanero. Cuando dicho despacho esté previsto en un Estado diferente del de emisión de la licencia, la autoridad que haya expedido ésta informará inmediatamente a la autoridad competente del país en el que se efectúe el despacho aduanero.
2. El importador deberá certificar la exactitud de su solicitud de un documento de importación y presentar una copia, sea del contrato o contratos de compra, sea de la confirmación o confirmaciones de pedido del vendedor, acompañadas estas últimas de la factura pro forma.
3. El importador deberá precisar si su solicitud corresponde a una entrega que haya sido ya objeto de una solicitud anterior de un documento de importación.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1, el apartado 1 no constituirá un impedimento para el despacho a libre práctica si el precio unitario al que se efectúe la transacción es superior al indicado en el documento de importación o si la cantidad de los productos presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % a las
cantidades mencionadas en el documento de importación.
Artículo 3
1. Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión, en los diez primeros días de cada mes, el tonelaje y los valores calculados sobre la base de los precios cif, para los que se hayan expedido los documentos de importación en el curso del mes anterior y facilitarán los datos mencionados en las letras b) a h) del apartado 1 del artículo 2 incluidos en las solicitudes de los importadores.
2. Los Estados miembros señalarán las anomalías o fraudes observados.
Artículo 4
La presente Recomendación será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1993.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - ÐAÑAÑÔ ÌA E - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I
7201 40 00
7202 11 20
7202 11 80
7202 99 11
7203 90 00
7204 50 10
7204 50 90
7206 10 00
7206 90 00
7207 11 11
7207 11 19
7207 12 10
7207 19 11
7207 19 15
7207 19 31
7207 20 11
7207 20 15
7207 20 17
7207 20 32
7207 20 51
7207 20 55
7207 20 57
7207 20 71
7208 11 00
7208 12 10
7208 12 91
7208 12 95
7208 12 98
7208 13 10
7208 13 91
7208 13 95
7208 13 98
7208 14 10
7208 14 91
7208 14 99
7208 21 10
7208 21 90
7208 22 10
7208 22 91
7208 22 95
7208 22 98
7208 23 10
7208 23 91
7208 23 95
7208 23 98
7208 24 10
7208 24 91
7208 24 99
7208 31 00
7208 32 10
7208 32 30
7208 35 10
7208 35 90
7208 41 00
7208 42 10
7208 42 30
7208 42 51
7208 42 59
7208 42 91
7208 42 99
7208 43 10
7208 43 91
7208 43 99
7208 44 10
7208 44 90
7208 45 10
7208 45 90
7208 90 10
7209 11 00
7209 12 10
7209 12 90
7209 13 10
7209 13 90
7209 14 10
7209 14 90
7209 21 00
7209 22 10
7209 22 90
7209 23 10
7209 23 90
7209 24 10
7209 24 91
7209 24 99
7209 31 00
7209 32 10
7209 32 90
7209 33 10
7209 33 90
7209 34 10
7209 34 90
7209 41 00
7209 42 10
7209 42 90
7209 43 10
7209 43 90
7209 44 10
7209 44 90
7209 90 10
7210 11 10
7210 12 11
7210 12 19
7210 20 10
7210 31 10
7210 39 10
7210 41 10
7211 11 00
7211 12 10
7211 12 90
7211 19 10
7211 19 91
7211 19 99
7211 21 00
7211 22 10
7211 22 90
7211 29 10
7211 29 91
7211 29 99
7211 30 10
7211 41 10
7211 41 91
7211 49 10
7211 90 11
7212 10 10
7212 10 91
7212 21 11
7212 29 11
7212 30 11
7212 40 10
7212 40 91
7212 50 31
7212 50 51
7212 60 11
7212 60 91
7213 10 00
7213 20 00
7213 31 00
7213 39 00
7213 41 00
7213 49 00
7213 50 10
7213 50 90
7214 20 00
7214 30 00
7214 40 10
7214 40 91
7214 40 99
7214 50 10
7214 50 91
7214 50 99
7214 60 00
7215 90 10
7216 10 00
7216 21 00
7216 22 00
7216 40 90
7216 50 10
7216 50 90
7216 90 10
7218 10 00
7218 90 11
7218 90 13
7218 90 15
7218 90 19
7218 90 50
7219 11 10
7219 11 90
7219 12 10
7219 12 90
7219 13 10
7219 13 90
7219 14 10
7219 14 90
7219 21 11
7219 21 19
7219 21 90
7219 22 10
7219 22 90
7219 23 10
7219 23 90
7219 24 10
7219 24 90
7219 31 10
7219 31 90
7219 32 10
7219 32 90
7219 33 10
7219 33 90
7219 34 10
7219 34 90
7219 35 10
7219 35 90
7219 90 11
7219 90 19
7220 11 00
7220 12 00
7220 20 10
7220 90 11
7220 90 31
7221 00 10
7221 00 90
7222 10 11
7222 10 19
7222 10 51
7224 90 31
7224 90 39
7225 10 10
7225 10 91
7225 10 99
7225 20 20
7225 30 00
7225 40 10
7225 40 30
7225 40 50
7225 40 70
7225 40 90
7225 50 10
7225 50 90
7225 90 10
7226 10 10
7226 10 30
7226 20 20
7226 91 10
7226 91 90
7226 92 10
7226 99 20
7227 10 00
7227 20 00
7227 90 10
7227 90 30
7227 90 50
7227 90 70
7228 10 10
7228 10 30
7228 20 11
7228 20 19
7228 20 30
7228 30 20
7228 30 40
7228 30 61
7228 30 69
7228 30 70
7228 30 89
7228 60 10
7228 70 10
7228 70 31
7228 80 10
7228 80 90
7301 10 00
>REFERENCIA A UN FILM>
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