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Documento DOUE-L-1992-82064

Reglamento (CEE) núm. 3690/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1102/89 por el que se establecen medidas de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1101/89 del Consejo relativo al saneamiento estructural de la navegación interior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 374, de 22 de diciembre de 1992, páginas 22 a 24 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82064

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1101/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al saneamiento estructural de la navegación interior (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3572/90 (2), y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1101/89 contempla la posibilidad de reducir la capacidad de la flota de navegación interior a través de acciones de desguace coordinadas a escala comunitaria;

Considerando que, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1101/89 corresponde a la Comisión adoptar una serie de decisiones relativas al desarrollo de las acciones de desguace previstas en dicho Reglamento; que el Reglamento (CEE) no 1102/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 317/91 (4), establece los tipos de las cotizaciones anuales a los Fondos de desguace, los tipos de las primas por desguace, así como el plazo y las condiciones en las que pueden obtenerse dichas primas;

Considerando que los Fondos siguen financiándose a través de cotizaciones anuales y de contribuciones especiales según la « regla del viejo por nuevo » y que conviene, por lo tanto, dada la continua sobrecapacidad del sector, autorizar la concesión de primas por desguace suplementarias;

Considerando que las contribuciones especiales deberían utilizarse para pagar dichas primas junto con las cotizaciones anuales, una vez reembolsadas íntegramente las cantidades prefinanciadas;

Considerando que conviene reducir las cotizaciones anuales, una vez reembolsadas íntegramente las cantidades prefinanciadas;

Considerando que conviene asimismo modificar, dentro del límite de los recursos financieros disponibles, las disposiciones relativas al período de concesión de las primas por desguace, sus condiciones y sus tipos;

Considerando que, para el buen funcionamiento de la solidaridad financiera

entre los distintos Fondos de desguace nacionales, conviene que la Comisión, con la ayuda de los representantes de los Fondos nacionales, proceda a la compensación de las cuentas de esos Fondos al principio de cada año para garantizar que el período de reembolso de las cantidades prestadas por los Estados miembros sea el mismo para todos los Fondos y asegurar la igualdad de oportunidades a los propietarios de barcos que deseen obtener una prima de desguace, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1101/89;

Considerando que las modificaciones propuestas reflejan el punto de vista de los Estados miembros y de las organizaciones profesionales representativas del sector de la navegación interior,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1102/89 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 1 se añadirá el apartado 4 siguiente:

« 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, y habida cuenta de la necesidad de reducir todavía más la capacidad de las flotas, se asignarán a partir del 1 de enero de 1993 los siguientes recursos financieros:

- las contribuciones especiales previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1101/89, que empezarán a recibir los Fondos de desguace a partir del 1 de enero de 1993,

- las cotizaciones anuales previstas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1101/89, que empezarán a recibir los Fondos de desguace una vez que se hayan reembolsado las cantidades prefinanciadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1101/89. ».

2) En el artículo 3 se añadirá el apartado 4 siguiente:

« 4. A partir del año en el curso del cual se hayan reembolsado en las cuentas distintas previstas en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1101/89 las cantidades prefinanciados con arreglo al apartado 1 del artículo 7 de dicho Reglamento, se reducirán en un 50 % los tipos de las cotizaciones anuales contempladas en el apartado 1. Este porcentaje de reducción será válido hasta el 31 de diciembre de 1994 y podrá reajustarse en función de la evolución del mercado de los transportes por vía navegable. »

3) En el artículo 5 se añadirá el apartado 4 siguiente:

« 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, y a partir del 1 de enero de 1993, el importe de la prima por desguace queda fijado en el 100 % de los valores que se indican en el apartado 1 para todos los barcos sujetos al presente Reglamento. ».

4) En el artículo 6 se añadirá el apartado 6 siguiente:

« 6. a) No No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5, a partir del 1 de enero de 1993, los propietarios de barcos podrán presentar en todo momento une solicitud de prima por desguace a las autoridades del Fondo del que dependa el barco.

b) Al final de cada trimestre, y a partir del 1 de abril de 1993, las autoridades del Fondo comunicarán a la Comisión una lista de las solicitudes de primas por desguace que se hayan presentado de forma válida, así como un

cuadro completo de los recursos financieros disponibles. La Comisión velará por que las solicitudes no excedan los recursos financieros previstos en el apartado 4 del artículo 1 e informará a las autoridades del Fondo del estado de los recursos financieros totales disponibles.

c) Las solicitudes de prima por desguace presentadas de forma válida se considerarán aceptadas por el Fondo, dentro del límite de los recursos financieros contemplados en el apartado 4 del artículo 1. Las autoridades del Fondo notificarán por escrito al solicitante la aceptación o el rechazo de su solicitud dentro de los dos meses siguientes a la expiración del trimestre en el curso del cual se haya recibido la solicitud.

d) No podrá retirarse ni modificarse ninguna solicitud de prima por desguace recibida por las autoridades del Fondo antes de la notificación prevista en la letra c). ».

5) En el artículo 7 se añadirá el apartado 5 siguiente:

« 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, la presentación de una solicitud de prima por desguace a partir del 1 de enero de 1993 implicará para el propietario del barco cuya solicitud haya sido aceptada la obligación de desguazar dicho barco en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación escrita contemplada en la letra c) del apartado 6 del artículo 6.

Si el barco no ha sido desguazado dentro de dicha fecha, las autoridades del Fondo del que dependa el barco podrán mandar desguazarlo en nombre y por cuenta del propietario. Si los gastos ocasionados por el desguace superan el importe de la prima por desguace, la solicitud se considerará nula y sin valor. »

6) En el artículo 8 se añadirá el apartado 6 siguiente:

« 6. Las disposiciones de los apartados 1 a 5 no se aplicarán a las solicitudes de prima por desguace presentadas antes del 1 de enero de 1993. Sin embargo, por lo que respecta a las solicitudes presentadas después de dicha fecha, si los recursos financieros necesarios para satisfacer las solicitudes superan los recursos financieros previstos en el apartado 4 del artículo 1, la fecha de recepción de la solicitud por el Fondo servirá de criterio de selección, en el sentido de que se concederá prioridad a la primera solicitud recibida.

Si una solicitud es rechazada por falta de recursos financieros, el solicitante podrá pedir a las autoridades del Fondo, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación contemplada en la letra c) del apartado 6 del artículo 6, que incluya su solicitud en una lista de espera, manteniendo la fecha de su recepción por el Fondo. La Comisión elaborará, en colaboración con las autoridades de los diferentes Fondos, una lista de espera común; las solicitudes se incluirán en dicha lista de espera con arreglo al orden de su recepción por el Fondo.

En la asignación de los recursos financieros posteriormente disponibles se concederá prioridad a la primera solicitud recibida. »

7) En el artículo 9 se añadirá el apartado 3 siguiente:

« 3. Cuando la solicitud de prima por desguace se haya presentado a partir del 1 de enero de 1993, la conversión del tipo de la prima por desguace expresada en ecus a la moneda nacional del Fondo correspondiente se

realizará basándose en el curso publicado en el primer Diario Oficial de las Comunidades Europeas del año en el que se haya presentado la solicitud.

La prima por desguace se pagará, como muy pronto, cuando el propietario del barco haya demostrado que éste ha sido desguazado y, a más tardar, en un plazo no superior a los 10 meses siguientes a la fecha de la notificación prevista en la lettra c) del apartado 6 del artículo 6. ».

8) El artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 10

1. Con miras al funcionamiento de la solidaridad financiera entre las cuentas de los diversos Fondos a la que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1101/89, cada Fondo comunicará a la Comisión, al inicio de cada año, los datos siguientes:

a) - las deudas del Fondo a 31 de diciembre del año anterior (Dn),

- los ingresos del Fondo durante el año anterior (Ran), siempre que estos ingresos, a que se refiere el apartado 4 del artículo 1, no se destinen al pago de las primas por desguace;

b) - los ingresos del Fondo durante el año anterior, siempre que estos ingresos, a que se refiere el apartado 4 del artículo 1, se destinen al pago de las primas por desguace (Rdn);

- las obligaciones financieras del Fondo, contraídas a lo largo del año anterior, relativas a las primas por desguace (Pn),

- les excedentes del Fondo, con fecha del 1 de enero del año anterior, procedentes de los ingresos, a que se refiere el apartado 4 del artículo 1, destinados al pago de las primas por desguace (Sn).

2. a) Basándose en los datos mencionados en la letra a) del apartado 1, la Comisión, en colaboración con las autoridades de los Fondos determinará:

- el importe total de las deudas de todos los Fondos a 31 de diciembre del año anterior (Dt),

- el importe total de los ingresos percibidos por todos los Fondos durante el año anterior (Rt),

- los ingresos anuales normalizados (Rnn) de cada Fondo, que se calcularán mediante la siguiente fórmula:

Rnn = Rt

Dt Dn;

- la diferencia entre los ingresos anuales (Ran) y los ingresos anuales normalizados de cada Fondo (Ran Rnn),

- las cantidades que deberán abonar los Fondos cuyos ingresos anuales sean superiores a sus ingresos anuales normalizados (Ran > Rnn) a otro Fondo cuyos ingresos anuales sean inferiores a sus ingresos anuales normalizados (Ran < Rnn).

b) Basándose en los datos mencionados en la letra b) del apartado 1, la Comisión, en colaboración con las autoridades del fondo, determinará:

- el importe total de las obligaciones financieras contraídas por los Fondos, a lo largo del año anterior, para el pago de las primas por desguace (Pt),

- el importe total de los ingresos de todos los Fondos a que se refiere el apartado 4 del artículo 1, durante el año anterior (Rdt),

- el excedente total de todos los Fondos a 1 de enero del año anterior (St),

- las obligaciones financieras anuales normalizadas (Pnn) de cada Fondo, que se calcularán mediante la siguiente fórmula:

Pnn = Pt

Rdt (Rdn + St)

- la diferencia entre las obligaciones financieras anuales (Pn) y las obligaciones financieras anuales normalizadas (Pnn),

- las cantidades que deberán abonar los Fondos cuyas obligaciones financieras anuales sean inferiores a las obligaciones financieras anuales normalizadas (Pn < Pnn) a otro Fondo cuyas obligaciones financieras anuales sean superiores a sus compromisos financieros anuales normalizados (Pn > Pnn).

3. Cada uno de los Fondos afectados abonará a los demás Fondos las cantidades a que se refiere el quinto guión de la letra a) del apartado 2 y el sexto guión de la letra b) del apartado 2 antes del 1 de marzo del año en curso. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 116 de 28. 4. 1989, p. 25. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 12. (3) DO no L 116 de 28. 4. 1989, p. 30. (4) DO no L 37 de 9. 2. 1991, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1992
  • Fecha de publicación: 22/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 805/99, de 16 de abril; (Ref. DOUE-L-1999-80691).
  • Fecha de derogación: 29/04/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Buques
  • Navegación fluvial
  • Primas

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