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Documento DOUE-L-1992-82042

Reglamento (CEE) nº 3660/92 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1992, que modifica los Reglamentos (CEE) núms. 693/88, 809/88 y 343/92 relativos a la definición de la noción de «producto originario» y a los métodos de cooperación administrativa en lo que respeta a la importación en la Comunidad de productos originarios de países en vías de desarrollo, de territorios ocupados y de las Republicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia y de Eslovenia y de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 370, de 19 de diciembre de 1992, páginas 11 a 15 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82042

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3587/91 del Consejo, de 3 de diciembre de 1991, por el que se prorroga para 1992 la aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 3831/90, 3832/90, 3833/90 y 3835/90 relativos a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 1134/91 del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativo al régimen arancelario aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de los territorios ocupados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3363/86 (2) y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 545/92 del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia y de Eslovenia y de la República yugoslava de Macedonia (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3105/92 (4), y, en particular, su artículo 10 bis,

Considerando que los Reglamentos (CEE) no 693/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2743/91 (6), (CEE) no 809/88 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3674/90 (8), y (CEE) no 343/92 de la Comisión (9) excluyen de la noción de producto originario ciertos productos minerales, determinados productos de las industrias químicas o de las industrias conexas;

Considerando que, para el conjunto de estos productos importados en el marco de la aplicación de los Reglamentos antes mencionados, los Estados miembros definen la noción de producto originario de conformidad con su normativa nacional;

Considerando que la realización del mercado interior en 1993 implicará un espacio sin fronteras interiores en el que se garantizará particularmente la libre circulación de mercancías; que conviene, por lo tanto, garantizar la aplicación uniforme de las disposciones relativas a la determinación del origen para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad a los productos considerados importados de dichos países, territorios o repúblicas;

Considerando que, en consecuencia, deben establecerse normas para el conjunto de dichos productos por lo que respecta a las condiciones en las que estos productos adquieren el carácter de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias anteriormente mencionadas con arreglo a las modalidades establecidas en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 456/91 (11);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de origen,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Reglamentos (CEE) nos 693/88, 809/88 y 343/92 quedarán modificados como sigue:

1) Se suprimirán el apartado 2 del artículo 1 y el Anexo II de los Reglamentos (CEE) nos 693/88 y 809/88, y el artículo 26 y el Anexo V del Reglamento (CEE) no 343/92.

2) En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 693/88, la letra j) será sustiuida por el texto siguiente:

« j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que ejerza con fines de explotación derechos exclusivos sobre ese suelo o subsuelo ».

3) En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 693/88 se añadirá la letra siguiente:

« k) los productos que se fabriquen en él exclusivamente a partir de productos mencionados en las letras a) a j) ».

4) En el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 693/88 se añadirá la letra siguiente:

« d) los productos cuyo transporte se efectúe por conductos (pipelines) que atraviesen el territorio de países distintos del país beneficiario de exportación ».

5) En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 809/88, la letra h) será sustituida por el texto siguiente:

« h) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que el territorio de que se trate ejerza con fines de explotación derechos exclusivos sobre ese suelo o subsuelo ».

6) En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 809/88 se añadirá la letra siguiente:

« i) los productos que se fabriquen en él exclusivamente a partir de productos mencionados en las letras a) a h) ».

7) En el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 809/88 se añadirá la letra siguiente:

« c) los productos cuyo transporte se efectúe por conductos (pipelines) que atraviesen territorios distintos a los territorios ocupados ».

8) En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 343/92, la letra j) será sustituida por el texto siguiente:

« j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que la República beneficiaria de que se trate o un Estado miembro ejerza con fines de explotación derechos exclusivos sobre ese suelo o subsuelo ».

9) En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 343/92 se añadirá la letra siguiente:

« k) las mercancías que se fabriquen en él exclusivamente a partir de productos mencionados en las letras a) a j). »

10) En el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 343/92 se añadirá el párrafo siguiente:

« El transporte por conductos (pipelines) de los productos originarios de la República beneficiaria o de la Comunidad podrá efectuarse atravesando territorios distintos de los de la Comunidad o de la República beneficiaria ».

11) Se insertará el texto siguiente en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 693/88 como nota introductoria 7, en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 809/88 como nota introductoria 8 y en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 343/92 como nota 8:

« 1. Los "tratamientos definidos" a efectos de los nos ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403 son los siguientes:

a) destilación en vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento muy avanzado (12);

c) craqueo;

d) reformado;

e) extracción mediante disolventes selectivos;

f) tratamiento que incluya el conjunto de operaciones siguientes: tratamiento mediante ácido sulfúrico concentrado o con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización mediante agentes alcalinos, decoloración y depuración mediante tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activo o bauxita;

g) polimerización;

h) alquilación;

i) isomerización.

2. Los "tratamientos definidos" a efectos de los nos 2710 a 2712 son los siguientes:

a) destilación en vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento muy avanzado;

c) craqueo;

d) reformado;

e) extracción mediante disolventes selectivos;

f) tratamiento que incluya el conjunto de operaciones siguientes: tratamiento mediante ácido sulfúrico concentrado o con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización mediante agentes alcalinos, decoloración y depuración mediante tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activo o bauxita;

g) polimerización;

h) alquilación;

ij) isomerización;

k) desulfuración, con utilización de hidrógeno, sólo por lo que respecta a los aceites pesados de la partida ex 2710, que conduzan a una reducción de al menos el 85 % del contenido en azufre de los productos tratados (método ASTM D 1 266-59 T);

l) desparafinado mediante un procedimiento distinto de la simple filtración, únicamente por lo que respecta a los productos del no 2710;

m) tratamiento por hidrógeno, distinto de la desulfuración, únicamente por lo que respecta a los aceites pesados de la partida ex 2710, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química realizada a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 grados Celsius con ayuda de un catalizador. Por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de aceites lubrificantes de la partida ex 2710, que tengan particularmente como objetivo mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo, "hydrofinishing" o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

n) destilación atmosférica, únicamente por lo que respecta al fueloil de la partida ex 2710, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 30 % a 300 grados Celsius, con arreglo al método ASTM D 86;

o) tratamiento por efluvio eléctrico a alta frecuencia, únicamente por lo

que respecta a los aceites pesados distintos del gasóleo y el fueloil de la partida ex 2710.

3. A efectos de los nos ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, las operaciones sencillas como limpiado, decantación, extracción de sales, separación del agua, filtrado, coloración, marcado, obtención de un contenido de azufre determinado mediante la mezcla de productos que tengan diferentes contenidos de azufre, cualesquiera combinaciones de estas operaciones u operaciones similares, no conferirán el origen. ».

12) En el Anexo III de los Reglamentos (CEE) nos 693/88 y 809/88 y en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 343/92, los textos que figuran en las columnas 1, 2 y 3, correspondientes a los códigos SA ex 2707, 2709 a 2715, ex 2901, ex 2902, ex 3403, ex 3404 y ex 3811 serán sustituidos por los textos que figuran en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 112 de 4. 5. 1991, p. 1. (3) DO no L 63 de 7. 3. 1992, p. 1. (4) DO no L 312 de 29. 10. 1992, p. 1. (5) DO no L 77 de 22. 3. 1988, p. 1. (6) DO no L 262 de 19. 9. 1991, p. 19. (7) DO no L 86 de 30. 3. 1988, p. 1. (8) DO no L 356 de 19. 12. 1990, p. 34. (9) DO no L 38 de 14. 2. 1992, p. 1. (10) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1. (11) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 4. (12) Véase la nota explicativa complementaria 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

ANEXO

Código SA Designación de la mercancía Elaboración o transformación aplicada a materias no originarias, que confiere carácter preferencial (1) (2) (3) ex 2707 Aceites en los que los compuestos aromáticos predominen en peso sobre los compuestos no aromáticos, tratándose de aceites similares a los aceites minerales obtenidos mediante la destilación de alquitranes de hulla a alta temperatura que destilen el 65 % o más de su volumen a una temperatura que puede alcanzar los 250 °C (incluidas las mezclas de gasolina de petróleo y de benzol), destinados a utilizarse como carburante o combustible Operaciones de refinado o uno o varios tratamientos definidos (1)

Otras operaciones en las que todas las materias utilizadas deban clasificarse en una partida arancelaria diferente de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida arancelaria que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 2709 Aceites crudos de minerales bituminosos Destilación pirogenada de minerales bituminosos 2710 a

2712 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Vaselina; parafina, cera de petróleo, microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados Operaciones de refinado o uno o varios tratamientos definidos (1)

Otras operaciones en las que todas las materias utilizadas deban clasificarse en una partida arancelaria diferente de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida arancelaria que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 2713 a

2715 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral Operaciones de refinado o uno o varios tratamientos definidos (1)

Otras operaciones en las que todas las materias utilizadas deban clasificarse en una partida arancelaria diferente de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida arancelaria que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 2901 Hidrocarburos acíclicos utilizados como carburante o combustible Operaciones de refinado o uno o varios tratamientos definidos (1)

Otras operaciones en las que todas las materias utilizadas deban clasificarse en una partida arancelaria diferente de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida arancelaria que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 2902 Ciclanes y ciclenes (excluido el azuleno), benceno, tolueno, xilenos, destinados a ser utilizados como carburante o combustible Operaciones de refinado o uno o varios tratamientos definidos (1)

Otras operaciones en las que todas las materias utilizadas deban clasificarse en una partida arancelaria diferente de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida arancelaria que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 3403 Preparaciones lubrificantes que contengan menos del 70 % en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos Operaciones de refinado o uno o varios tratamientos definidos (1)

Otras operaciones en las que todas las materias utilizadas deban clasificarse en una partida arancelaria diferente de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida arancelaria que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 3404 Ceras artificiales y ceras preparadas a base de parafinas, de ceras de petróleo o de minerales bituminosos, de residuos parafinosos Fabricación en la que todas las materias utilizadas deban clasificarse en una partida arancelaria diferente de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida arancelaria que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica

del producto ex 3811 Aditivos preparados para aceites lubrificantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos Fabricación en la que el valor de las materias del no 3811 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

(1) Véase la nota introductoria 7 al Anexo III del Reglamento (CEE) no 693/88. Véase la nota introductoria 8 al Anexo III del Reglamento (CEE) no 809/88. Véase la nota 8 al Anexo I del Reglamento (CEE) no 343/92.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1992
  • Fecha de publicación: 19/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Bosnia Herzegovina
  • Croacia
  • Eslovenia
  • Importaciones
  • Macedonia

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