LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1992 el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los productos de las categorías nos 7 y 9 (números de orden 40.0070 y 40.0090) originarios de Malasia, el plafón se establece respectivamente en 972 000 piezas y 131 toneladas; que, en fecha 18 de agosto de 1992, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Malasia; beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Malasia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 20 de diciembre de 1992, la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90 para 1992, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Malasia:
Número
de orden Categoría
(unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0070 7 (1 000 piezas) 6106 10 00
6106 20 00
6106 90 10
6206 20 00
6206 30 00
6206 40 00 Camisas, blusas, blusas camiseras y polos, de punto (y que no sean de punto), de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas 40.0090 9 (toneladas) 5802 11 00
5802 19 00
ex 6302 60 00 Tejidos de algodón con bucles de la clase esponja: ropa de tocador o de cocina, con bucles de la clase esponja, de algodón, que no sean de punto
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable
en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1509/92 del Consejo (DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid