LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3270/92 de la Comisión (3) ha prohibido la pesca del espadín en las aguas de la división CIEM III a por los barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca o estén registrados en Dinamarca a partir del 26 de octubre de 1992;
Considerando que Dinamarca ha corregido las cifras de captura y que las cifras corregidas demuestran que de hecho no se ha agotado la cuota; que, por consiguiente, debería autorizarse la pesca del espadín en las aguas de la división CIEM III a por los barcos que naveguen bajo pabellón de
Dinamarca o estén registrados en Dinamarca; que, por consiguiente, es conveniente derogar el Reglamento (CEE) no 3270/92,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3270/92.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1992. Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1. (2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2. (3) DO no L 326 de 12. 11. 1992, p. 20.
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