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Documento DOUE-L-1992-81722

Reglamento (CEE) núm. 3148/92 de la Comisión, de 29 de octubre de 1992, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría núm. 9 (número de orden 40.0090), originarios de Sri Lanka, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) núm. 3832/90 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 313, de 30 de octubre de 1992, páginas 49 a 49 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81722

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1992 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría

de producto que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para los productos de la categoría no 9 (número de orden 40.0090) originarios de Sri Lanka, el plafón se establece en 131 toneladas; que, en fecha 26 de marzo de 1992, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Sri Lanka, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Sri Lanka,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 2 de noviembre de 1992 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90 para 1992, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Sri Lanka:

Número de orden Categoría (unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0090 9

(toneladas) 5802 11 00

5802 19 00

ex 6302 60 00 Tejidos de algodón con bucles de la clase esponja: ropa de tocador o de cocina, con bucles de la clase esponja, de algodón, que no sean de punto

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1992. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1. Este Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1509/92 del Consejo (DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/10/1992
  • Fecha de publicación: 30/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 02/11/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • Sri Lanka

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