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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 85,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 598/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, relativo a la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios para las importaciones en España de trigo panificable procedente de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1436/92 (4), fija el límite máximo indicativo de importación de trigo blando panificable en España para la campaña 1992/93;
Considerando que, si se tienen en cuenta, los datos de la producción de 1992 y el consumo previsible de trigo blando panificable en España es conveniente fijar el límite máximo indicativo, previsto en el artículo 83 del Acta de adhesión, en 1 000 000 de toneladas por el período correspondiente a la campaña 1992/93;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 4 del Reglamento (CEE) no 598/86 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 4
El límite máximo indicativo para la importación de trigo blando panificable se fija en 1 000 000 de toneladas para la campaña 1992/93. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 16. (4) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 13.
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