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Documento DOUE-L-1992-81413

Decisión de la Comisión, de 7 de agosto de 1992, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fundición en bruto originaria de Turquía.

Publicado en:
«DOCE» núm. 230, de 13 de agosto de 1992, páginas 30 a 31 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81413

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la Decisión nº 2424/88/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, su artículo 9,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicha Decisión,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En junio de 1991, la Comisión recibió una denuncia presentada por « Eurofontes » en nombre de fabricantes cuya producción total representa, según se señalaba, la mayor parte de la fabricación comunitaria de fundición en bruto con grafito en copos y esferoidal. La denuncia contenía pruebas de la existencia de dumping y de un perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento. En consecuencia, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comumnidad de fundición en bruto con grafito en copos clasificada en el código NC 7201 10 19 y fundición con grafito esferoidal clasificada en el código NC 7201 10 90, originaria de Turquia y de la Unión Soviética (3).

(2) La investigación del dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1991.

(3) La Comisión informó oficialmente de ello a los importadores notoriamente conocidos, a los representantes de Turquía y al denunciante y dio a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(4) La Comisión recogió y comprobó la información que consideró necesaria para la determinación previa y llevo a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

Fabricantes comunitarios:

- Duisburguer Kupferhütte GmbH, Duisburgo, Alemania,

- Halbergerhütte GmbH, Saarbrücken-Brebach, Alemania,

- Stahlwerke Peine-Salzgitter AG, Salzgitter, Alemania,

- Thyssen Stahl AG, Duisburgo, Alemania,

- Cleveland Iron, Redcar, Reino Unido,

- Alti Forni e Ferriere di Servola SpA, Trieste, Italia.

Importadores comunitarios:

- Eisen und Metall AG, Gelsenkirchen, Alemania.

- Leopold Lazarus Ltd, Londres, Reino Unido.

(5) La Comisión envió también cuestionarios a fabricantes y exportadores turcos notoriamente interesados con el fin de obtener la información necesaria.

(6) La Comisión recibió información relativa a los fabricantes turcos en la que se indicaba que las exportaciones de Turquia eran, al parecer, de carácter fortuito y temporal. Basándose en esta información, la Comisión consideró que la contribución de estas importaciones al perjuicio importante sufrido por el sector económico comunitario era insignificante.

(7) La Comisión transmitió al denunciante la información que había recibido de los fabricantes turcos. En consecuencia, el denunciante retiró formalmente la denuncia respecto de las importaciones de los productos de que se trata de Turquía. La Comisión consideró que, en tales circunstancias, no había razón de continuar la investigación con respecto a las importaciones de Turquía.

B. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING RESPECTO A TURQUIA

(8) En vista de la retirada de la denuncia respecto de las informaciones de fundición en bruto originaria de Turquía, la Comisión considera que, en relación con estas importaciones, se debe dar por concluido el procedimiento sin establecer medidas de defensa,

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso de los códigos NC 7201 10 19 (con un contenido de manganeso del 0,4 % o más, en peso, y con un contenido de silicio superior al 1 %, de peso) y 7201 10 90 (con un contenido de manganeso inferior al 0,1 % en peso), originaria de Turquia.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 1992.

Por la Comisión

Jean DONDELINGER

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 18, tal como ha sido rectificada en el DO nº L 273 de 5. 10. 1988, p. 19.

(2) DO nº C 246 de 21. 9. 1991, p. 9.

(3) El procedimiento relativo a las importaciones del producto de que se trata, de la antigua Unión Soviética, será objeto de otra Decisión de la Comisión.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/08/1992
  • Fecha de publicación: 13/08/1992
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Turquía

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