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Documento DOUE-L-1992-81254

Reglamento (CEE) núm. 2168/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas específicas en favor de las islas Canarias en lo que se refiere a la patata.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 217, de 31 de julio de 1992, páginas 44 a 46 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81254

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3, el apartado 3 de su artículo 20 y su artículo 21,

Considerando que, en aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 1601/92, procede establecer el plan de previsiones de abastecimiento y el importe de las ayudas para el suministro a las islas Canarias de patatas de siembra procedentes del resto de la Comunidad; que para fijar estas ayudas hay que tener en cuenta, entre otros factores, los costes de abastecimiento desde el mercado mundial y las condiciones derivadas de la situación geográfica de las islas Canarias;

Considerando que en el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 1601/92 está prevista la concesión de una ayuda por hectárea para el cultivo de patatas de consumo, con un límite máximo de 12 000 hectáreas cultivadas y cosechadas al año;

Considerando que, con el fin de evitar posibles perturbaciones de la comercialización de la producción canaria, en el artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 1601/92 se limitan durante ciertos períodos sensibles las entregas a las islas Canarias de patatas de consumo procedentes de terceros países o del resto de la Comunidad; que conviene determinar el período sensible de comercialización del segundo semestre de 1992, así como las entregas máximas de patatas a las islas Canarias;

Considerando que las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) nº 1601/92 son aplicables a partir del 1 de julio de 1992; que procede disponer que las disposiciones del presente Reglamento sean aplicables a partir de la misma fecha;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de semillas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Régimen específico de abastecimiento

Artículo 1

En aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 1601/92, la cantidad del plan de previsiones de abastecimiento de patatas de siembra del código NC ex 0701 10 00 que estará exenta de la exacción reguladora por importación directa en las islas Canarias procedentes de terceros países, o que podrá optar a la ayuda comunitaria queda fijada en 12 000 toneladas para el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993.

Artículo 2

La ayuda establecida en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1601/92 para el suministro a las islas Canarias de patatas de siembra incluidas en el plan de previsiones y procedentes del mercado comunitario queda fijada en 3,50 ecus por cada 100 kilogramos.

Artículo 3

España designará a la autoridad competente para:

a) expedir el certificado de exención a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1695/92 (2);

b) expedir el certificado de ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1695/92;

c) abonar la ayuda a los agentes económicos correspondientes.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificados se presentarán a la autoridad competente durante los cinco primeros días hábiles de cada mes. Las solicitudes de certificados sólo serán admitidas cuando cumplan las siguientes condiciones:

a) la cantidad indicada no sobrepase la cantidad máxima disponible de patatas de siembra publicada por España;

b) se presente una prueba antes de que finalice el plazo de presentación de las solicitudes de certificado de que el interesado ha depositado una garantía de 1,75 ecus por cada 100 kilogramos.

2. Los certificados se expedirán a más tardar el décimo día hábil de cada mes.

3. Cuando los certificados se expidan por cantidades inferiores a las solicitadas, el agente interesado podrá retirar su solicitud por escrito en el plazo de tres días hábiles a partir de la expedición del certificado. En tales casos, se liberará la garantía correspondiente al certificado.

4. La autoridad competente hará pública la cantidad máxima disponible durante la última semana del mes anterior a aquél en que vayan a presentarse las solicitudes.

Artículo 5

El período de validez de los certificados de exención y de los certificados de ayuda finalizará el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.

TITULO II

Ayuda a la producción de patatas

Artículo 6

1. La ayuda a la producción de patatas de consumo a los códigos NC 0701 90 51, 0701 90 59 y 0701 90 90 prevista en el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 1601/92 se abonará por las siguientes superficies:

a) aquéllas que hayan sido sembradas y en las que se hayan realizado todas las labores normales de cultivo;

b) aquéllas por las que se haya presentado una solicitud de ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, constituyendo esta solicitud una declaración de superficies cultivadas.

2. Cuando en el cultivo no se haya llegado a la fase de madurez del producto, las autoridades españolas podrán admitir que los casos de fuerza mayor y las catástrofes naturales que efecten de forma sustancial a la superficie explotada por el declarante justifiquen el mantenimiento del derecho a la ayuda.

Los casos de fuerza mayor o las catástrofes naturales que se aduzcan deberán comunicarse a la autoridad competente española en un plazo de cinco días hábiles a partir de su advenimiento. La prueba correspondiente deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la citada comunicación.

España deberá comunicar inmediatamente a la Comisión los casos de fuerza mayor o las catástrofes naturales que en su opinión puedan justificar el mantenimiento del derecho a la ayuda.

Artículo 7

1. Los productores interesados presentarán una solicitud de ayuda a las autoridades competentes antes de una fecha que fijará España de manera que se puedan efectuar los controles sobre el terreno necesarios.

2. Las solicitudes de ayuda incluirán, como mínimo, las siguientes indicaciones:

- nombre, apellidos y dirección del solicitante,

- superficies cultivadas en hectáreas y áreas y referencia catastral de estas superficies o una indicación reconocida como equivalente por el organismo encargado del control de las superficies.

3. Cuando las superficies por las que se solicite la ayuda sean superiores a las superficies máximas indicadas en el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 1601/92, se concederá a los productores solicitantes una ayuda proporcional a las superficies indicadas en la solicitud de ayuda.

Artículo 8

España adoptará las medidas de control necesarias, que incluirán la medición de una cantidad mínima de parcelas entre aquéllas para las que se haya solicitado la ayuda. España determinará la cantidad mínima de parcelas que deben controlarse y los criterios de selección de las mismas y lo comunicará a la Comisión.

Artículo 9

1. Si el control revela un execedente no superior al 10 % y una diferencia de una hectárea como máximo entre la superficie declarada y la que se haya comprobado, la ayuda se calculará a partir de la superficie comprobada y se deducirá el excedente registrado.

2. Si dicho excedente es superior a los límites establecidos en el apartado 1, se denegará la solicitud para ese año. Además, el solicitante quedará excluido de la ayuda durante el año siguiente.

3. Si el control no puede efectuarse por culpa del solicitante, se aplicará el apartado 2 salvo en caso de fuerza mayor. El interesado deberá presentar por escrito los justificantes de la existencia de un caso de fuerza mayor en un plazo de 10 días a partir de la fecha prevista para la inspección.

TITULO III

Restricción de las entregas durante los períodos sensibles

Artículo 10

1. Durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de octubre de 1992, las entregas a las islas Canarias de las patatas mencionadas en el artículo 1, procedentes de terceros países y del resto de la Comunidad, se limitarán a 4 200 toneladas.

Durante este período, la entrega de los citados productos quedará supeditada a la presentación de un « certificado de entrega de patatas », en lo sucesivo denominado « certificado ».

2. Para este certificado se utilizará el impreso de certificado de importación que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión (3).

Los apartados 3 y 5 del artículo 8 y los artículos 9, 10, del 13 al 16, del 19 al 22, del 24 al 31 y del 33 al 37 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 se aplicarán mutatis mutandis sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

3. En la casilla superior izquierda del certificado se imprimirá o estampará con un sello la indicación « certificado de entrega de patatas ».

4. Las autoridades competentes designadas por España expedirán los certificados a petición de los interesados, dentro de los límites de cantidad indicados en el apartado 1. La expedición del certificado quedará supeditada al deposito de una garantía cuyo importe fijarán las autoridades competentes.

Las autoridades podrán señalar un plazo para la expedición de certificados.

5. Las solicitudes de certificado no podrán tener por objeto una cantidad superior a la disponible, que será publicada periódicamente por las autoridades competentes.

6. Cuando las cantidades para las que se soliciten certificados sobrepasen la cantidad indicada en el apartado 1, los certificados se expedirán a los solicitantes de forma proporcional a las cantidades disponibles.

7. Cuando los certificados se expidan por cantidades inferiores a las solicitadas, los agentes interesados podrán retirar su solicitud por escrito en el plazo de tres días hábiles a partir de la expedición del certificado. En tales casos se liberará la garantía correspondiente al certificado.

8. En la casilla 24 de la solicitud de certificado y del certificado figurará la indicación « certificado utilizable únicamente en las islas Canarias ».

9. Salvo en caso de fuerza mayor, en los treinta días siguientes a la expiración del certificado deberá aportarse la prueba de la utilización del mismo.

10. Las autoridades competentes se encargarán de administrar el sistema de restricción de entregas de forma que pueda entregarse en las islas Canarias la cantidad mencionada en el apartado 1.

TITULO IV

Disposiciones finales

Artículo 11

1. Para la conversión en moneda nacional del importe de la ayuda por hectárea a que se refiere el artículo 6, se aplicará el tipo de conversión agrario vigente en la fecha límite para la presentación de las solicitudes de ayuda, mencionada en el apartado 1 del artículo 7.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO nº L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(2) DO nº L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.

(3) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/07/1992
  • Fecha de publicación: 31/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1992
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1992.
  • Fecha de derogación: 14/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-80029).
  • SE SUSTITUYE:
    • el anexo, por Reglamento 1380/2001, de 6 de julio (Ref. DOUE-L-2001-81746).
    • los arts. 1 y 2, por Reglamento 1388/2000, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-2000-81102).
    • los arts. 1 y 2, por Reglamento 1414/99, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81205).
    • los arts. 1 y 2, por Reglamento 1372/98, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1998-81114).
    • el art. 10.2 y se añade el art. 11 bis, por Reglamento 1494/97, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81527).
    • los arts. 1 y 2, por Reglamento 1166/97, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81151).
    • los arts. 1 y 2, por Reglamento 1909/96, de 2 de octubre (Ref. DOUE-L-1996-81660).
  • SE MODIFICA el art. 10.1 y se sustituye el Anexo, por Reglamento 984/92, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-1996-80867).
  • SE SUSPENDE la aplicación del art. 10.1, por Reglamento 2254/95, de 26 de septiembre (Ref. DOUE-L-1995-81363).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 10.1 y el Anexo, por Reglamento 1967/95, de 9 de agosto (Ref. DOUE-L-1995-81191).
    • los arts. 1 y 2, por Reglamento 1481/95, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80809).
  • SE SUPRIME los arts. 3 a 5 del título I, por Reglamento 3099/94, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-81925).
  • SE SUSTITUYE los arts. 1 y 2, por Reglamento 1760/94, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81075).
  • SE MODIFICA el art. 10.1 y se sustituye el Anexo, por Reglamento 802/94, de 11 de abril (Ref. DOUE-L-1994-80499).
  • SE SUSTITUYE los arts. 1 y 11, por Reglamento 1774/93, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81055).
  • SE MODIFICA por Reglamento 714/93, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80377).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Canarias
  • Patata

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