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REGLAMENTO (CEE) No<?%> 1881/92 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) n° 3587/91 (2),
y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1992 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los productos de las categorías nos 58, 59 y 66 (nos de orden 40.0580, 40.0590 y 40.0660) originarios de China, el plafón se establece respectivamente en 57, 62 y 4 toneladas; que, en fecha 17 de enero de 1992, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de China,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 12 de julio de 1992 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) n° 3832/90 para 1992, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:
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Número |Categoría |Código NC |Designación de la mercancía
de |(unidades) | |
orden | | |
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40.0580 |58 (toneladas) |5701 10 10, 5701 10 91 |Alfombras y tapices de punto
| |, 5701 10 93, 5701 10 |anudado o enrollado incluso
| |99, 5701 90 10, 5701 |confeccionados
| |90 90 |
40.0590 |59 (toneladas) |5702 10 00, 5702 31 10 |Tapices y otros
| |, 5702 31 30, 5702 31 |revestimientos de suelo en
| |90, 5702 32 10, 5702 |materias textiles, distintos
| |32 90, 5702 39 10 |de los tapices de la
| |, 5702 41 10, 5702 41 |catégoria 58
| |90, 5702 42 10, 5702 |
| |42 90, 5702 49 10 |
| |, 5702 51 00, 5702 52 |
| |00, ex 5702 59 00 |
| |, 5702 91 00, 5702 92 |
| |00, ex 5702 99 00 |
| |5703 10 10, 5703 10 90 |
| |, 5703 20 11, 5703 20 |
| |19, 5703 20 91, 5703 |
| |20 99, 5703 30 11 |
| |, 5703 30 19, 5703 30 |
| |51, 5703 30 59, 5703 |
| |30 91, 5703 30 99 |
| |, 5703 90 10, ex 5703 |
| |90 90 |
| |5704 10 00, 5704 90 00 |
| | |
| |5705 00 10, 5705 00 31 |
| |, 5705 00 39, ex 5705 |
| |00 90 |
40.0660 |66 (toneladas) |6301 10 00, 6301 20 91 |Mantas que no sean de punto
| |, 6301 20 99, 6301 30 |, de lana, de algodón o de
| |90, ex 6301 40 90, ex |fibras sintéticas o
| |6301 90 90 |artificiales
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
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