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Documento DOUE-L-1992-81104

Reglamento (CEE) nº 1875/92 de la Comisión, de 6 de julio de 1992, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de las categorías nº 23 (número de orden 40.0230), originarios de Indonesia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 189, de 9 de julio de 1992, páginas 16 a 16 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81104

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) No<?%> 1875/92 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) n° 3587/91 (2),

y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1992 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de producto que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que, para los productos de la categoría n° 23 (n° de orden 40.0230) originarios de Indonesia, el plafón se establece en 308 toneladas; que, en fecha 6 de abril de 1992, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Indonesia, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Indonesia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 12 de julio de 1992 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) n° 3832/90 para 1992, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Indonesia:

----------------------------------------------------------------------------

Número |Categoría |Código NC |Designación de la mercancía

de |(unidades) | |

orden | | |

----------------------------------------------------------------------------

40.0230 |23 (toneladas) |5508 20 10 |Hilados de fibras textiles

| | |artificiales sintéticas

| | |, sin acondicionar para la

| | |venta al por menor

| |5510 11 00, 5510 12 00 |

| |, 5510 20 00, 5510 30 00 |

| |, 5510 90 00 |

----------------------------------------------------------------------------

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1992. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/07/1992
  • Fecha de publicación: 09/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Fibras textiles
  • Importaciones
  • Indonesia

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