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Documento DOUE-L-1992-80426

Reglamento (CEE) nº 811/92 de la Comisión, de 31 de marzo de 1992, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de bovino y se modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 86, de 1 de abril de 1992, páginas 65 a 71 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80426

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1628/91 (2), y, en particular, su artículo 18,

Visto el dictamen del Comité monetario,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 805/68, la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento, en el mercado mundial y en la Comunidad, puede cubrirse mediante una restitución por exportación;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 885/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 427/77 (4), establece las normas generales relativas a la concesión de las restituciones por exportación y los criterios para la fijación de su importe;

Considerando que los Reglamentos (CEE) n° 32/82 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3169/87 (6), (CEE) n° 1964/82 (7), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3169/87, y (CEE) n° 2388/84 (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3988/87 (9), establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales por exportación de carnes de vacuno y conservas;

Considerando que la aplicación de dichas normas y criterios a la situación previsible de los mercados en el sector de la carne de vacuno conduce a fijar la restitución como sigue;

Considerando que la situación actual del mercado en la Comunidad y las posibilidades de salida, en particular en algunos terceros países, conducen a conceder restituciones por exportación de bovinos pesados machos de un peso vivo igual o superior a 300 kilogramos y de los demás bovinos de peso igual o superior a 250 kilogramos; que la experiencia adquirida durante los últimos años ha demostrado que es conveniente garantizar a los animales vivos de la especie bovina, de raza selecta para reproducción, de un peso igual o superior a 250 kilogramos para las hembras y a 300 kilogramos para los machos, un trato idéntico al que gozan los demás bovinos, sometiéndolos al mismo tiempo a formalidades administrativas especiales;

Considerando que es conveniente conceder restituciones por exportación a determinados destinos de carnes frescas o refrigeradas del código NC 0201 incluidas en el Anexo I, de carnes congeladas del código NC 0202 incluidas

en el Anexo I de despojos del código NC 0206 incluidos en el Anexo I y algunos otros preparados y conservas de carnes o despojos del código NC 1602 50 10 incluidos en el Anexo I;

Considerando que, habida cuenta de las diferentes características de los productos de los códigos NC 0201 20 90 700 y 0202 20 90 100 utilizadas en materia de restituciones, procede conceder la restitución únicamente por los trozos cuyo peso en huesos no represente más de la tercera parte;

Considerando que, en relación con los trozos deshuesados de los códigos NC 0201 30 y 0202 30 que se envasen individualmente, procede fijar un contenido mínimo en carne de vacuno magra;

Considerando que es conveniente también conceder restituciones por los trozos deshuesados, frescos o refrigerados, incluso los no envasados individualmente y por las carnes picadas, así como precisar el texto de los códigos de la nomenclatura combinada correspondientes a los trozos deshuesados frescos;

Considerando que, en lo que se refiere a las carnes de la especie bovina deshuesadas, saladas y secas, existen corrientes comerciales tradicionales con destino a Suiza; que es conveniente, en la medida necesaria para el mantenimiento de tales intercambios, fijar la restitución en un importe que cubra la diferencia entre los precios del mercado suizo y los precios de exportación de los Estados miembros; que existen posibilidades de exportación de dichas carnes y de carnes saladas, secas y ahumadas a algunos terceros países de Africa y del próximo y medio Oriente; que procede tener en cuenta dicha situación y fijar una restitución en consecuencia;

Considerando que, para algunas otras presentaciones y conservas de carnes o de despojos del código NC 1602 50 90 incluidas en el Anexo I, la participación de la Comunidad en el comercio internacional puede mantenerse concediendo una restitución de un importe establecido teniendo en cuenta la concedida hasta la fecha a los exportadores;

Considerando que la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial de los demás productos del sector de la carne de vacuno, hace inoportuna la fijación de una restitución;

Considerando que, con objeto de permitir el funcionamiento normal del régimen de restituciones, es conveniente tomar como base para el cálculo de las mismas los tipos siguientes:

- para las monedas que mantienen entre sí en todo momento una desviación máxima al contado de 2,25 %, un tipo de conversión basado en el tipo central, con el coeficiente asignado que establece el último párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1676/85 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2205/90 (2),

- para las demás monedas, un tipo de conversión basado en la media de los tipos del ecu publicados en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas durante un período determinado y ponderado con el factor citado en el guión anterior;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 704/92 (4), establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación;

Considerando que, para simplificar los trámites aduaneros de exportación que deben realizar los agentes, es conveniente ajustar los importes de las restituciones de la totalidad de las carnes congeladas con los de las que se conceden para las carnes frescas o refrigeradas distintas de las procedentes de machos de bovino pesados;

Considerando que la experiencia ha demostrado que a menudo resulta difícil cuantificar las carnes que no proceden únicamente de la especie bovina contenidas en las preparaciones y conservas del código NC 1602 50; que, por consiguiente, procede agrupar aparte los productos que sean únicamente de la especie bovina y crear una nueva partida para las mezclas de carne o de despojos; que, con objeto de controlar más exhaustivamente los productos distintos de las mezclas de carne o de despojos, es necesario establecer que algunos de dichos productos puedan beneficiarse únicamente de una restitución si se fabrican de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (5), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2026/83 (6);

Considerando que es preciso completar los criterios analíticos para la preparación y conservas del código NC 1602 50 90, fijando, en particular, la relación colágeno-proteína en función del contenido de carne de esos productos;

Considerando que para evitar posibles abusos en la exportación de algunos reproductores de pura raza, conviene introducir en la restitución correspondiente a las hembras una diferenciación en función de la edad de los animales;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo I se fija la lista de los productos por cuya exportación se concede la restitución contemplada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 805/68 y los importes de la misma.

La descripción del código NC 0102 10 00 que figuran en el sector 6 del Anexo del Reglamento (CEE) n° 3846/87 se sustituye por el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1992. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión

ANEXO I

(en ecus/100 kg)

(en ecus/100 kg)

----------------------------------------------------------------------------

Código de producto |Destino (7) |Importe de la

| |restitución (8)

----------------------------------------------------------------------------

- Peso vivo - | |

0102 10 00 120 |01 |96,00

0102 10 00 130 |02 |85,50

|03 |55,50

|04 |25,50

0102 10 00 390 |01 |96,00

0102 90 31 900 |02 |85,50

|03 |55,50

|04 |25,50

0102 90 33 900 |02 |85,50

|03 |55,50

|04 |25,50

0102 90 35 900 |02 |101,50

|03 |73,00

|04 |34,50

0102 90 37 900 |02 |101,50

|03 |73,00

|04 |34,50

- Peso neto - | |

0201 10 10 100 |02 |92,00

|03 |65,00

|04 |32,50

0201 10 10 900 |02 |126,50

|03 |88,00

|04 |44,00

0201 10 90 110 (1) |02 |124,50

|03 |85,00

|04 |42,50

0201 10 90 190 |02 |92,00

|03 |65,00

|04 |32,50

0201 10 90 910 (1) |02 |171,50

|03 |115,00

|04 |57,50

0201 10 90 990 |02 |126,50

|03 |88,00

|04 |44,00

0201 20 21 000 |02 |126,50

|03 |88,00

|04 |44,00

0201 20 29 100 (1) |02 |171,50

|03 |115,00

|04 |57,50

0201 20 29 900 |02 |126,50

|03 |88,00

|04 |44,00

0201 20 31 000 |02 |92,00

|03 |65,00

|04 |32,50

0201 20 39 100 (1) |02 |124,50

|03 |85,00

|04 |42,50

0201 20 39 900 |02 |92,00

|03 |65,00

|04 |32,50

0201 20 51 100 |02 |161,00

|03 |110,50

|04 |32,50

0201 20 59 110 (1) |02 |218,50

|03 |146,00

|04 |73,00

0201 20 59 190 |02 |161,00

|03 |110,50

|04 |56,00

0201 20 59 910 (1) |02 |124,50

|03 |85,00

|04 |42,50

0201 20 59 990 |02 |92,00

|03 |65,00

|04 |32,50

0201 20 90 700 |02 |92,00

|03 |65,00

|04 |32,50

0201 30 00 050 (4) |05 |112,00

0201 30 00 100 (2) |02 |312,00

|03 |208,50

|04 |104,50

|06 |266,50

0201 30 001 150 (6) |02 |165,00

|03 |125,00

|04 |62,50

|06 |144,50

|07 |90,00

0201 30 00 190 (6) |02 |128,00

|03 |84,00

|04 |42,00

|06 |102,50

|07 |90,00

0202 10 00 100 |02 |92,00

|03 |65,00

|04 |32,50

0202 10 00 900 |02 |126,50

|03 |88,00

|04 |44,00

0202 20 10 000 |02 |126,50

|03 |88,00

|04 |44,00

0202 20 30 000 |02 |92,00

|03 |65,00

|04 |32,50

0202 20 50 100 |02 |161,00

|03 |110,50

|04 |56,00

0202 20 50 900 |02 |92,00

|03 |65,00

|04 |32,50

0202 20 90 100 |02 |92,00

|03 |65,00

|04 |32,50

0202 30 90 100 (4) |05 |112,00

0202 30 90 400 (6) |02 |165,00

|03 |125,00

|04 |62,50

|06 |144,50

|07 |90,00

0202 30 90 500 (6) |02 |128,00

|03 |84,00

|04 |42,00

|06 |102,50

|07 |90,00

0202 30 90 900 |07 |90,00

0206 10 95 000 |02 |128,00

|03 |84,00

|04 |42,00

|06 |102,50

0206 29 91 000 |02 |128,00

|03 |84,00

|04 |42,00

|06 |102,50

0210 20 90 100 |08 |102,50

|09 |60,50

0210 20 90 300 |02 |128,00

0210 20 90 500 (3) |02 |128,00

1602 50 10 120 |02 |134,50 (9)

|03 |108,00 (9)

|04 |108,00 (9)

1602 50 10 140 |02 |119,50 (9)

|03 |96,00 (9)

|04 |96,00 (9)

1602 50 10 160 |02 |96,00 (9)

|03 |77,00 (9)

|04 |77,00 (9)

1602 50 10 170 |02 |63,50 (9)

|03 |51,00 (9)

|04 |51,00 (9)

1602 50 10 190 |02 |63,50

|03 |51,00

|04 |51,00

1602 50 10 240 |02 |36,00

|03 |36,00

|04 |36,00

1602 50 10 260 |02 |26,00

|03 |26,00

|04 |26,00

1602 50 10 280 |02 |16,00

|03 |16,00

|04 |16,00

1602 50 90 125 |01 |116,00 (5)

1602 50 90 135 |01 |73,00 (9)

1602 50 90 195 |01 |36,00

1602 50 90 325 |01 |103,00 (5)

1602 50 90 335 |01 |65,00 (9)

1602 50 90 395 |01 |36,00

1602 50 90 425 |01 |77,00 (5)

1602 50 90 435 |01 |48,50 (9)

1602 50 90 495 |01 |36,00

1602 50 90 525 |01 |77,00 (5)

1602 50 90 535 |01 |48,50 (9)

1602 50 90 595 |01 |36,00

1602 50 90 615 |01 |36,00

1602 50 90 625 |01 |16,00

1602 50 90 705 |01 |36,00

1602 50 90 805 |01 |26,00

1602 50 90 905 |01 |16,00

----------------------------------------------------------------------------

(1) La admisión en esta subpartida está subordinada a la presentación del

certificado que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 32/82.

(2) La admisión en esta subpartida está subordinada al cumplimiento de las

condiciones establecidas por el Reglamento (CEE) nº 1964/82.

(3) La restitución para la carne de vacuno en salmuera se concede con

arreglo al peso neto de la carne, deducción hecha del peso de la salmuera.

(4) DO nº L 336 de 29. 12. 1979, p. 44.

(5) DO nº L 221 de 19. 8. 1984, p. 28.

(6) El contenido de carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se

determina según el procedimiento de análisis que figura en el Anexo del

Reglamento (CEE) nº 2429/86 de la Comisión (DO nº L 210 de 1. 8. 1986,

p. 39).

(7) Los destinos se identifican como sigue:

01 países terceros

02 países terceros de Africa del Norte y del próximo y medio Oriente, países

terceros de Africa occidental, central, oriental y austral, a excepción de

Chipre, de Botswana, Kenia, Madagascar, Swazilandia, Zimbabwe y Namibia.

03 países terceros europeos, las Islas Canarias, Ceuta, Melilla, Chipre,

Groenlandia, Pakistan, Sri Lanka, Birmania, Tailandia, Vietnam, Indonesia,

Filipinas, China, Corea del Norte y Hong Kong así como los destinos a los

que se refiere el artículo 34 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión

(DO nº L 351 de 14. 12. 1987, p. 1), a excepción de Austria, Suecia y Suiza

04 Austria, Suecia y Suiza

05 Estados Unidos de América, según el Reglamento (CEE) nº 2973/79 de la

Comisión (DO nº L 336 de 29. 12. 1979, p. 44).

06 Polinesia francesa y Nueva Caledonia

07 Canadá

08 países terceros de Africa del Norte, Africa occidental, central, oriental

y austral, a excepción de Botswana, Kenia, Madagascar, Swazilandia, Zimbabwe

y Namibia

09 Suiza

(8) En virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº

885/68, no se concederá ninguna restitución a la exportación de productos

importados de terceros países y reexportados a terceros países.

(9) La concesión de la restitución se supedita a la fabricación de acuerdo

con el régimen establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 565/80

del Consejo.

Nota: Los países serán los que se delimitan en el Reglamento (CEE) nº

3518/91 de la Comisión (DO nº L 334 de 5. 12. 1991, p. 10).

Los códigos de productos, incluidas las notas a pie de página, se definen en

el Reglamento (CEE) nº 3846/87 modificado.

(1) La admisión en esta subpartida esta subordinada a la presentación del certificado que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 32/82.

(2) La admisión en esta subpartida está subordinada al cumplimiento de las condiciones establecidas por el Reglamento (CEE) n° 1964/82.

(3) La restitución para la carne de vacuno en salmuera se concede con arreglo al peso neto de la carne, deducción hecha del peso de la salmuera.

(4) DO n° L 336 de 29. 12. 1979, p. 44.

(5) DO n° L 221 de 19. 8. 1984, p. 28.

(6) El contenido de carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determina según el procedimiento de análisis que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 2429/86 de la Comisión (DO n° L 210 de 1. 8. 1986, p. 39).

(7) Los destinos se identifican como sigue:

01 países terceros 02 países terceros de Africa del Norte y del próximo y medio Oriente, países terceros de Africa occidental, central, oriental y austral, a excepción de Chipre, de Botswana, Kenia, Madagascar, Swazilandia, Zimbabwe y Namibia 03 países terceros europeos, las Islas Canarias, Ceuta, Melilla, Chipre, Groenlandia, Pakistán, Sri Lanka, Birmania, Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte y Hong Kong así como los destinos a los que se refiere el artículo 34 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión (DO n° L 351 de 14. 12. 1987, p. 1), a excepción de Austria, Suecia y Suiza 04 Austria, Suecia y Suiza 05 Estados Unidos de América, según el Reglamento (CEE) n° 2973/79 de la Comisión (DO n° L 336 de 29. 12. 1979, p. 44).

06 Polinesia francesa y Nueva Caledonia 07 Canadá 08 países terceros de Africa del Norte, Africa occidental, central, oriental y austral, a excepción de Botswana, Kenia, Madagascar, Swazilandia, Zimbabwe y Namibia 09 Suiza (8) En virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 885/68, no se concederá ninguna restitución a la exportación de productos importados de terceros países y reexportados a terceros países.

(9) La concesión de la restitución se supedita a la fabricación de acuerdo con el régimen establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo.

Nota: Los países serán los que se delimitan en el Reglamento (CEE) n° 3518/91 de la Comisión (DO n° L 334 de 5. 12. 1991, p. 10).

Los códigos de productos, incluidas las notas a pie de página, se definen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 modificado.

ANEXO II

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía |Código de

| |productos

----------------------------------------------------------------------------

«0102 |Animales vivos de la especie bovina: |

0102 10 00 |- Reproductores de raza pura: |

|- Hembras: |

|- De un peso en vivo inferior a 250 kg |0102 10 00 110

|- Las demás |

|- Hasta una edad de 60 meses |0102 10 00 120

|- Las demás |0102 10 00 130

|- Machos: |

|- De un peso en vivo inferior a 300 kg |0102 10 00 310

|- Los demás |0102 10 00 390»

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/03/1992
  • Fecha de publicación: 01/04/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Nomenclatura
  • Productos agrícolas

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