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Documento DOUE-L-1992-80193

Reglamento (CEE) nº 369/92 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 4136/86 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de países terceros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 45, de 20 de febrero de 1992, páginas 1 a 92 (92 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80193

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad ha celebrado con varios países abastecedores acuerdos referentes al comercio de productos textiles; que tales acuerdos, así como las normas relativas a la gestión de los mismos, establecidas por el Reglamento (CEE) nº 4136/86 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1118/91 de la Comisión (2), serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1991;

Considerando que la Comunidad ha aceptado la prórroga del Acuerdo relativo al comercio internacional de los textiles en las condiciones previstas en el Protocolo que prorroga el Acuerdo, así como en las conclusiones adoptadas el 31 de julio de 1991 por el Comité de los textiles del GATT, adjuntas a dicho Protocolo;

Considerando que la Comunidad ha negociado con varios países abastecedores la reconducción de los acuerdos existentes relativos al comercio de productos textiles para 1992;

Considerando que estos acuerdos fijan los límites cuantitativos comunitarios para 1992;

Considerando que, con el fin de asegurar la mejor utilización de los límites cuantitativos comunitarios, su reparto deberá efectuarse según las necesidades de abastecimiento que se manifiesten en los diferentes Estados miembros; que, sin embargo, debido a las considerables disparidades que todavía existen en las condiciones a las que actualmente están sometidas las importaciones de los productos en cuestión en los Estados miembros, y debido a la especial sensibilidad de la industria textil de la Comunidad, la uniformidad de estas condiciones de importación sólo podrá llevarse a cabo de forma progresiva; que, por todo ello, el reparto sólo podrá adaptarse progresivamente a tales necesidades de abastecimiento, y procede efectuar el reparto de los límites cuantitativos comunitarios entre los Estados miembros;

Considerando que los acuerdos establecen la posibilidad de transferencia automática entre las cuotas atribuidas a los Estados miembros dentro de cada límite cuantitativo comunitario con un porcentaje fijado en el 40 % para 1992;

Considerando que los acuerdos con la República de Polonia, la República de Hungria y la República Federativa Checa y Eslovaca establecen posibilidades de flexibilidad modificadas;

Considerando que es necesario modificar el Reglamento (CEE) nº 4136/86 para tener en cuenta la extensión a 1992 de los acuerdos bilaterales y demás aspectos anteriormente mencionados y para mantener en vigor las demás disposiciones del Reglamento (CEE) nº 4136/86;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse de conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad y, en particular, con aquéllas que se deriven de los citados acuerdos celebrados con los países abastecedores,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 4136/86 queda modificado del modo siguiente:

1) El artículo 3 queda modificado como sigue:

a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por los textos siguientes:

«1. La importación en la Comunidad de los productos textiles que figuran en el Anexo III y originarios de alguno de los países abastecedores mencionados en dicho Anexo que se expidan entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1992 estará sujeta a los límites cuantitativos anuales establecidos en dicho Anexo.

2. El reparto de esos límites cuantitativos entre los Estados miembros para 1992 se establece en el Anexo III.»;

b) los apartados 5 y 6 se sustituyen por los textos siguientes:

«5. Los productos cuya importación no haya estado sujeta a una limitación cuantitativa antes del 1 de enero de 1992 y que se hayan encontrado en tránsito hacia la Comunidad antes de esa fecha no estarán sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el presente artículo, siempre que hayan sido expedidos por el país abastecedor del cual sean originarios antes del 1 de enero de 1992.

6. El despacho a libre práctica de los productos cuya importación haya estado sujeta a una limitación cuantitativa antes del 1 de enero de 1992 y que hayan sido expedidos antes de esa fecha, se subordinará, a partir de dicha fecha, a la presentación de los mismos documentos de importación, y a las mismas condiciones de importación que antes del 1 de enero de 1992.».

2) Se suprime el apartado 4 del artículo 6.

3) El apartado 3 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, a partir del 1 de junio de cada año y tras notificación previa a la Comisión, los países abastecedores podrán transferir las cantidades no utilizadas de las cuotas asignadas a los Estados miembros de un límite cuantitativo comunitario, tal y como están previstas en el artículo 3, a las cuotas del mismo límite asignadas a los demás Estados miembros, siempre que la cuota del Estado miembro a partir de la que se efectúa la transferencia se utilice por debajo de un 80 %, y hasta el siguiente porcentaje de la cuota a la que se efectúa la transferencia: 40 % en 1992.

Sin embargo, si tras la aplicación del porcentaje anteriormente mencionado, se produjeran ciertas dificultades en ciertas regiones de la Comunidad, como consecuencia de cambios importantes en las corrientes de intercambios, la Comunidad podrá solicitar sin demora consultas para volver a examinar la situación.».

4) En el artículo 8 se añade el apartado siguiente:

«2 bis) Los países que figuran en el Anexo IX bis podrán utilizar las cuotas según las mismas modalidades que las mencionadas en el apartado 1, salvo que:

- en el caso mencionado en el punto b), la autorización sea del 9 %,

- en el caso mencionado en el punto c), la autorización sea del 10 %.».

5) El artículo 11 queda modificado como sigue:

a) en el párrafo segundo del apartado 1 y en el apartado 2, las palabras «en el Anexo IX» se sustituyen por las palabras «en los Anexos IX y IX bis»,

b) en la letra c) del apartado 5, la mención «IX bis» se inserta tras la cifra «IX».

6) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.».

7) Los textos y los códigos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento sustituyen, para las mismas categorías, a los textos y los códigos del Anexo I.

8) El Anexo II se sustituye por el que figura en el Anexo II del presente Reglamento.

9) El Anexo III y su apéndice se sustituyen por el que figura en el Anexo III y apéndice del presente Reglamento.

10) El Anexo IX se sustituye por el Anexo II siguiente:

«ANEXO IX

previsto en los artículos 1, 6, 8, 11 y en el Anexo X

BULGARIA

RUMANIA».

11) Se inserta el Anexo siguiente:

«ANEXO IX bis

previsto en los artículos 8 y 11

HUNGRIA

POLONIA

CHECOSLOVAQUIA».

12) El Anexo X queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1 del artículo 2 queda suprimida la palabra «Hungria»;

b) queda suprimido el artículo 3.

13) Los Anexos XXI y XXII se sustituyen por los que figuran en el Anexo IV del presente Reglamento.

14) El Anexo XXIII se sustituye por el que figura en el Anexo V del presente Reglamento.

15) El Anexo VII bis se sustituye por el que figura en el Anexo VI del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

P. DANKERT

_______

(1) DO nº L 387 de 31. 12. 1986, p. 42.

(2) DO nº L 111 de 3. 5. 1991, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1991
  • Fecha de publicación: 20/02/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 21/02/1992
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1992.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Productos textiles

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