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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 80/1095/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la que se fijan las condiciones para que el territorio de la Comunidad se haga y mantenga indemne de la peste porcina clásica (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/487/CEE (2), y en particular, el apartado 2 de su artículo 2, el apartado 2 de su artículo 3 y el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que, mediante su Decisión 88/529/CEE (3), modificada por la Decisión 91/413/CEE (4), la Comisión aprobó el plan de erradicación acelerada de la peste porcina clásica presentado por Bélgica;
Considerando que actualmente Bélgica cumple las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 7 y el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 80/1095/CEE para ser reconocida como Estado miembro oficialmente indemne de peste porcina en el marco de un plan de erradicación; que, de hecho, desde hace más de doce meses no se observa la presencia de peste porcina ni se practica la vacunación contra ésta en el territorio de Bélgica y que las
explotaciones situadas al sur del territorio de Bélgica no contienen cerdos que hayan sido vacunados contra la peste porcina en los últimos doce meses;
Considerando que, habida cuenta de esta nueva situación, es necesario modificar la Decisión 81/400/CEE de la Comisión, de 15 de mayo de 1981, por la que se establece el estatuto de los Estados miembros en lo que respecta a la peste porcina clásica a fin de lograr su erradicación (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 91/378/CEE (6);
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el marco de un plan de erradicación, se reconoce a Bélgica como Estado miembro oficialmente indemne de peste porcina.
Artículo 2
El artículo 1 de la Decisión 81/400/CEE queda modificado del siguiente modo:
1) En el apartado 1, se añade « Bélgica » antes de « Dinamarca ».
2) En el apartado 2, se suprime « Bélgica ».
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 325 de 1. 12. 1980, p. 1. (2) DO no L 280 de 3. 10. 1987, p. 24. (3) DO no L 291 de 25. 10. 1988, p. 78. (4) DO no L 228 de 17. 8. 1991, p. 74. (5) DO no L 152 de 11. 6. 1981, p. 37. (6) DO no L 203 de 26. 7. 1991, p. 113.
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