LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 85,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 598/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, relativo a la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios para las importaciones en España de trigo panificable procedente de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2956/91 (4), fija el límite máximo indicativo de importación de trigo blando panificable en España para la campaña 1991/92;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88, la Comisión ha recibido el 14 de octubre de 1991 la comunicación de solicitudes de certificados MCI para la importación de trigo blando panificable en España equivalentes a la cantidad indicativa antes mencionada; que en el Reglamento (CEE) no 3041/91 de la Comisión, de 17 de octubre de 1991, por el que se regulan las solicitudes de certificados MCI presentadas el 14 de octubre de 1991 en el sector de los cereales para las importaciones en España de trigo blando (6) se adoptaron medidas especiales;
Considerando que, dada la situación actual del mercado de trigo blando panificable en España, caracterizada por una oferta reducida en dicho país en relación con la demanda, conviene prever un aumento del límite máximo indicativo para la campaña en curso con objeto de garantizar el abastecimiento normal del mercado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 598/86, la cifra « 650 000 » será sustituida por la cifra « 750 000 ».
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3041/91.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 16. (4) DO no L 281 de 9. 10. 1991, p. 13. (5) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1. (6) DO no L 288 de 18. 10. 1991, p. 19.
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