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Documento DOUE-L-1991-82016

Reglamento (CEE) nº 3888/91 del Consejo, de 18 de diciembre de 1991, por el que se fijan, para 1992, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques matriculados en las islas Feroe.

Publicado en:
«DOCE» núm. 367, de 31 de diciembre de 1991, páginas 59 a 66 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-82016

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de la pesca(1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal(2), y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, según el procedimiento previsto en el Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las islas Feroe, por otra (3) y, en particular, su artículo 2, la Comunidad, por una parte, y el Gobierno local de las islas Feroe, por otra, se han consultado respecto a sus derechos de pesca recíprocos para 1992;

Considerando que, durante dichas consultas, las delegaciones han convenido recomendar a sus autoridades respectivas que fijen determinadas cuotas de pesca para 1992 para los buques de la otra Parte;

Considerando que es conveniente dar curso a los resultados de las consultas que han tenido lugar entre las delegaciones de la Comunidad y de las islas Feroe a fin de evitar una interrupción de las relaciones pesqueras recíprocas el 31 de diciembre de 1991;

Considerando que, en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 170/83, corresponde al Consejo el establecimiento del total de capturas asignadas a terceros países y las condiciones en las que deban efectuarse dichas capturas;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sometidas a las medidas de control establecidas por el Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras(4), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3483/88 (5);

Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los buques de pesca (6), establece que todos los buques que dispongan de depósitos de agua de mar o refrigerada conservarán a bordo un documento autenticado por una autoridad competente, que indique, en metros cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos regulares de 10 centímetros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan autorizadas hasta el 31 de diciembre de 1992, para las especies mencionadas en el Anexo 1, las actividades pesqueras de los buques matriculados en las Islas Feroe, en el interior de los límites geográficos y cuantitativos fijados en dicho Anexo y de conformidad con el presente Reglamento, en las zonas de pesca de los Estados miembros que se extienden hasta las 200 millas, situadas frente a las costas que bordean el mar del Norte, el Skagerrak, el Kattegat, el mar Báltico y el Océano Atlántico al norte de los 43º00' norte.

2. Las actividades pesqueras autorizadas en virtud del apartado 1 se limitarán, con excepción del Skagerrak, a las partes de las zonas de pesca de las 200 millas situadas a la altura de las 12 millas náuticas calculadas a partir de las líneas de base utilizadas para delimitar las zonas de pesca de los Estados miembros.

3. No obstante el apartado 1, las capturas accesorias inevitables de especies para las que no haya fijada ninguna cuota para una zona estarán autorizadas dentro de los límites previstos por las medidas de conservación en vigor en la zona en cuestión.

4. Las capturas accesorias, efectuadas en una determinada zona, de especies para las que haya fijada una cuota para dicha zona se imputarán a la cuota de que se trate.

Artículo 2

1. Los buques que faenen en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1 respetarán las medidas de conservación y de control, así como todas las disposiciones que rijan las actividades pesqueras en las zonas contempladas en dicho artículo.

2. Los buques contemplados en el apartado 1 llevarán un diario de a bordo en el que se consignarán los datos mencionados en el Anexo II.

3. Los buques contemplados en el apartado 1 comunicarán a la Comisión los datos mencionados en el Anexo III. Dichos datos se comunicarán de conformidad con las normas fijadas en dicho Anexo.

4. Los buques contemplados en el apartado 1 que dispongan de depósitos de agua de mar refrigerada conservarán a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique, en metros cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos regulares de 10 centímetros.

5. Las letras y números de matrícula de los buques contemplados en el apartado 1 deberán estar inscritos claramente a ambos lados de la proa del buque.

Artículo 3

1. La pesca en las aguas contempladas en el artículo 1 y en el marco de las cuotas fijadas en dicho artículo estará subordinada a la de una licencia expedida por la Comisión por cuenta de la Comunidad y al cumplimiento de las condiciones que figuren en dicha licencia.

2. La expedición de licencias en el marco del apartado 1 estará sometida a la condición de que el número de licencias válidas para un día cualquiera no sea superior a:

a) 14 para la pesca de caballa en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56º30' norte), VII e, f y h, del espadín en las divisiones CIEM IV y VI a (al norte de los 56º30' norte), del jurel en las divisiones CIEM IV, VI a (al norte de los 56º30' norte), VII e, f y h y del arenque en la división CIEM VI a (al norte de los 56º30' norte); 4 para la pesca del arenque en la división CIEM III a N (Skagerrak);

b) 15 para la pesca de faneca noruega en las divisiones CIEM IV y VI a (al norte de los 56º30' norte) y de lanzón en la división CIEM IV;

c) 20 para la pesca con palangre de maruca, de brosmio y de arbitán en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56º30' norte) y VI b; no obstante, el número de buques que faenen simultáneamente no podrá ser superior a 10;

d) 16 para la pesca con red de arrastre de arbitán en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56º30' norte) y VI b;

e) 20 para la pesca de bacaladilla en la división CIEM VII (al oeste de los 12º oeste) y en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56º30' norte) y VI b;

f) 3 para la pesca con palangre de marrajo en toda la zona comunitaria excepto en NAFO 3PS;

g) 12 para la pesca de bacalao en la división CIEM III d; no obstante, el número de buques que faenen simultáneamente no podrá ser superior a 9.

3. Cada licencia será válida para un único buque. En caso de que varios buques participen en la misma operación pesquera, cada uno de dichos buques deberá ir provisto de una licencia.

4. Las licencias podrán ser anuladas para la expedición de nuevas licencias. Estas anulaciones se efectuarán el día anterior a la fecha de expedición de las nuevas licencias por la Comisión. Las nuevas licencias serán válidas a partir de la fecha de su expedición.

5. En caso de agotarse las cuotas respectivas, fijadas en el artículo 1, se retirará la licencia, total o parcialmente, antes de la fecha de su expiración.

6. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se retirará la licencia.

7. No se expedirá ninguna licencia durante un período de 12 meses como máximo para los buques que no hayan respetado las obligaciones previstas en el presente Reglamento.

8. Los buques autorizados a faenar el 31 de diciembre podrán proseguir sus actividades al inicio del año siguiente con arreglo a esta autorización, hasta que se aprueben las nuevas listas de buques correspondientes al año en cuestión.

Artículo 4

En el momento de la presentación de cada solicitud de licencia ante la Comisión, se suministrarán los siguiente datos:

a) nombre del buque;

b) número de matrícula;

c) letras y cifras exteriores de identificación;

d) puerto de matrícula;

e) nombre y dirección del propietario o del armador;

f) tonelaje bruto y eslora total;

g) potencia del motor;

h) indicativo de llamada y frecuencia de radio;

i) método de pesca previsto;

j) zona de pesca prevista;

k) especies de peces que se prevean pescar;

l) período para el que se solicite la licencia.

Artículo 5

La pesca en el Skagerrak, dentro del límite de las cuotas contempladas en el artículo 1, estará sujeta a las siguientes condiciones:

1) se prohibe la pesca directa de arenque con fines distintos al consumo humano;

2) se prohibe desde el sábado a medianoche hasta el domingo a medianoche la utilización de redes de arrastre y de redes de cerco para la captura de especies pelágicas.

Artículo 6

En caso de infracción debidamente comprobada, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, sin demora, el nombre del buque de que se trate y las medidas eventualmente adoptadas.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

P. BUKMAN

(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO nº L 302 de 15. 11. 1985, p. 1.

(3) DO nº L 226 de 29. 8. 1980, p. 11.

(4) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(5) DO nº L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.

(6) DO nº L 132 de 21. 5. 1987, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Buques
  • Pesca marítima
  • Pescado

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