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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, para determinados productos hechos a mano, la Comunidad se ha declarado dispuesta a abrir anualmente un contingente arancelario
comunitario, con exención de derechos, por un importe global que, para el año 1991, se elevó a 10 540 000 ecus y con un valor máximo de 1 200 000 ecus por cada grupo de productos considerado ; que, no obstante, el derecho a beneficiarse de dicho contingente arancelario comunitario está subordinado a la presentación ante las autoridades aduaneras de la Comunidad de un certificado expedido por los organismos reconocidos del país de fabricación que acredite que las mercancías en cuestión se han hecho a mano ; que conviene, por consiguiente, abrir el contingente arancelario en cuestión el 1 de enero de 1992, en razón del volumen tomado como base para el año 1991 ;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones hasta el agotamiento del contingente ; que conviene adoptar las medidas necesarias para garantizar una gestión comunitaria y eficaz del contingente arancelario, previendo la posibilidad de que los Estados miembros puedan retirar con cargo al contingente las cantidades necesarias, correspondientes a importaciones reales comprobadas ; que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión ;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión del contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedan suspendidos en su totalidad, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos que figuran en el Anexo I, en el límite del contingente arancelario comunitario incluido en el número de orden 09.0105, de un volumen correspondiente a 10 540 000 ecus con un importe máximo de 1 200 000 ecus por cada código de seis cifras de la nomenclatura combinada.
Dentro del límite de dicho contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en el Acta de adhesión.
2. El derecho a beneficiarse de dicho contingente se reservará, no obstante, a los productos que vayan acompañados de un certificado, conforme al modelo que figura en el Anexo II, reconocido por las autoridades competentes de la Comunidad, expedido por alguno de los organismos reconocidos del país de fabricación que figuran en el Anexo III y que acredite que las mercancías, además, deberán ser aceptadas por las autoridades competentes de la Comunidad como hechas a mano.
3. Para el cálculo del contravalor en moneda nacional de los importes expresados en ecus serán aplicables los Reglamentos (CEE) nos 2779/78(1) y 289/84(2) .
Artículo 2
El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión, que podrá adoptar las medidas administrativas que considere oportunas para garantizar la eficacia de la gestión.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá mediante notificación a la Comisión a retirar, con cargo al volumen contingentario, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.
Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deberán ser presentadas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al giro, en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá tan pronto como sea posible al contingente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del contingente, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados de ello por la Comisión.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo al contingente mientras el saldo de éste lo permita.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todo sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.
Por el ConsejoEl PresidenteP. DANKERT
(1)DO no L 333 de 30. 11. 1978, p. 5.
(2)DO no L 33 de 4. 2. 1984, p. 2.
ANEXO I
Lista de los productos prevista en el apartado 1 del artículo 1 ex 4202Baúles, maletas, maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios, fundas y estuches para gafas, gemelos, aparatos fotográficos, cámaras, instrumentos de música o armas, y continentes similares; sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano, bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, estuches para herramientas, bolsas para artículos de deporte, estuches para frascos o para polveras, estuches para joyas, orfebrería y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, de hojas de plástico, materias textiles, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel:
4202 11 10Baúles, maletas, maletines y continentes similares
4202 11 90Los demás
4202 12 91Baúles, maletas, maletines y continentes similares
4202 12 99Los demás
4202 19 91Baúles, maletas, maletines y continentes similares
4202 19 99Los demás
4202 21 00De cuero natural, artificial o regenerado
4202 22 90De materias textiles
4202 31 00De cuero natural, artificial o regenerado
4202 32 90De materias textiles
4202 39 00Los demás
4202 91 10Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte
4202 91 50Continentes para instrumentos de música
4202 91 90Los demás
4202 92 91Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte
4202 92 95Continentes para instrumentos de música
4202 92 99Los demás
4202 99 10Para instrumentos de música
ex 4203Prendas y accesorios de vestir de cuero natural o regenerado :
4203 30 00Cinturones, correas y tahalíes
4203 40 00Otros accesorios de vestir
4419 00 90Utensilios de madera para uso doméstico
ex 4420Marquetería y taracea ; cofres, cajas y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera ; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera ; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94 :
4420 10 11Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera
4420 10 99
4420 90 91Los demás
4420 90 99
( )Los códigos Taric figuran en el Anexo IV.
ex 4818Papel higiénico, pañuelos, toallitas de desmaquillar, manteles, servilletas, pañales, compresas higiénicas y tampones, sábanas y artículos similares de uso doméstico, tocador, higiénico o médico, prendas de vestir y accesorios, en pasta de papel, papel, algodón de celulosa o de hojas de fibra de celulosa :
4818 20 10Pañuelos y toallitas de desmaquillar
4818 20 91En rollos
4818 20 99Los demás
4818 30 00Manteles y servilletas
4818 50 00Prendas de vestir y accesorios de vestir
4818 90 10Artículos para uso quirúrgico, médico o higiénico, no acondicionados para la venta al por menor
4818 90 90Los demás
ex 4819Cajas, sacos y otros envases de papel, cartón, algodón de celulosa u hojas de fibra de celulosa ; cartonajes usados en oficinas, tiendas y similares :
4819 30 00Sacos, con una anchura en la base de 40 cm o más
ex 4823Los demás papeles, cartones, algodón de celulosa y hojas de fibra de
celulosa cortados con formato ; otros artículos de pasta de papel, papel, cartón, algodón de celulosa u hojas de fibra de celulosa :
4823 60 10Bandejas y platos
4823 60 90Los demás
4823 70 90Los demás
4823 90 90Los demás
ex 5208Tejidos de algodón, que contengan un 85 % en peso de algodón como mínimo y un peso que no exceda de 200 g/m² :
de ex 5208 51 00 a
ex 5208 59 00-Teñidos o estampados a mano por el procedimiento «batik»
ex 5209Tejidos de algodón, que contengan un 85 % en peso de algodón como mínimo y un peso que no exceda de 200 g/m² :
de ex 5209 51 00 a
ex 5209 59 00-Teñidos o estampados a mano por el procedimiento «batik»
ex 5212Los demás tejidos de algodón :
de ex 5212 15 a
ex 5212 25-Teñidos o estampados a mano, por el procedimiento «batik»
ex 5701Alfombras y tapices de fibras textiles, de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados :5701 10 10Que contengan en peso más del 10 % en total de seda o de borra de seda («schappe»)
5701 90 10De seda, de borra de seda («schappe»), de fibras textiles sintéticas, de hilados o de hilos de partida no 5605 o de hilos de metal incorporados
5701 90 90De otras materias textiles
ex 5704Tapices o demás revestimientos del suelo, de fieltro, sin copos ni borlas, incluso confeccionados
5704 90 00Los demás
ex 5705Los demás tapices y revestimientos de suelo de fibras textiles, incluso confeccionados :
5705 00 10De lana o de pelo finos
5705 00 39Los demás
5705 00 90De otras materias textiles
5810Bordados en piezas, tiras o motivos :
5810 10 10
de
5810 99 90
ex 6101Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños, con exclusión de los artículos de la partida no 6103:
ex 6101 10 10Abrigos, gabanes, capas y artículos similares :
-Ponchos de pelo fino
ex 6102Abrigos, gabanes, capas, «anoraks», chaquetas y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida no 6104 :
ex 6102 10 10Abrigos, gabanes, capas y artículos similares :
-Ponchos de pelo fino
ex 6110Chandals, jerseys (con o sin mangas), chalecos y chaquetas, incluidas las camisetas, de punto :
ex 6110 10 39De pelo fino :
-Chandals, jerseys (con o sin mangas)
ex 6110 10 99De pelo fino :
-Chandals, jerseys (con o sin mangas)
ex 6201Abrigos, gabanes, capas, «anoraks» y artículos similares para hombres o niños, excepto los artículos de la partida no 6203
ex 6201 11 00De lana o de pelo fino :
-Ponchos
ex 6201 92 00De algodón :
-(1)
ex 6201 99 00De las demás materias textiles :
-(2)
1Artículos teñidos o estampados a mano por el procedimiento «batik».
ex 6202Abrigos, gabanes, capas, «anoraks», chaquetas, artículos similares para señoras o niñas, excepto los artículos de la partida no 6204 :
ex 6202 11 00De lana o de pelo finos :-Ponchos y capas de lana
-Ponchos de pelo fino
ex 6202 92 00De algodón
-(3)
ex 6202 99 00De las demás materias textiles :
-(4)
ex 6204Trajes de chaqueta, conjuntos, chaquetas, vestidos, faldas, faldas-pantalón, pantalones de peto, monos, pantalones cortos (excepto los de baño) para mujeres o niñas :
ex 6204 12 00De algodón :
-(5)
ex 6204 22 80Los demás :
-(6)
ex 6204 29 90Los demás :
-(7)
ex 6204 32 90Los demás :
-(8)
ex 6204 39 90Los demás :
-(9)
ex 6204 42 00De algodón :
-(10)
ex 6204 44 00De fibras artificiales :
-(11)
ex 6204 49 90Los demás :
-(12)
ex 6204 51 00De lana o de pelo fino :
-Faldas, faldas-pantalón y sus cortes, de lana
ex 6204 52 00De algodón :
-(13)
ex 6204 53 00De fibras sintéticas :
-(14)
ex 6204 59 10De fibras artificiales :
-(15)
ex 6204 59 90Los demás :
-(16)
1Artículos teñidos o estampados a mano por el procedimiento «batik».
2Vestidos teñidos o estampados a mano por el procedimiento «batik».
ex 6204 62 31De tejidos denominados «denim» :
-(17)
ex 6204 62 33De terciopelo por trama, pana, cortados, de canutillas :-(18)
ex 6204 62 39Los demás :
-(19)
ex 6204 62 59Los demás :
-(20)
ex 6204 62 90Los demás :
-(21)
ex 6204 63 18Los demás :
-(22)
ex 6204 63 39Los demás :
-(23)
ex 6204 63 90Los demás :
-(24)
ex 6204 69 18Los demás :
-(25)
ex 6204 69 39Los demás :
-(26)
ex 6204 69 50Los demás :
-(27)
ex 6204 69 90Los demás :
-(28)
ex 6205Camisas y camisetas, para hombres o niños :
ex 6205 20 00De algodón :
-(29)
ex 6205 90 10De lino o de ramio :
-(30)
ex 6206Camisas, blusas-camiseras y camisetas para mujeres o niñas :
ex 6206 30 00De algodón :
-(31)
ex 6206 90 10De lino o de ramio :
-(32)
1Artículos teñidos o estampados a mano por el procedimiento «batik».
ex 6207Camisetas, calzoncillos, pijamas, albornoces, batas y artículos similares para hombres o niños :
Los demás :
ex 6207 91 00De algodón :
-(33)
ex 6207 99 00De las demás materias textiles :
-(34)
ex 6208Camisetas, combinaciones o forros, bragas, camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares, para mujeres o niñas :
ex 6208 91 10Albornoces, batas y artículos similares :
-(35)
ex 6208 99 00De las demás materias textiles :
-(36)
ex 6213Pañuelos de bolsillo :
6213 20 00De algodón :
6214
6214 10 00
de
6214 90 90Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos6215
6215 10 00
de
6215 90 00Corbatas y lazos similaresex 6217Los demás accesorios de vestir confeccionados : partes o accesorios de vestir, excepto los de la partida no 6212 :
6217 10 00Accesorios
ex 6301Mantas :
6301 20 91Totalmente de lana o de pelo fino
6301 20 99Las demás
6301 30 90Las demás
6301 40 90Las demás
6301 90 90Las demás
ex 6302Ropa de cama, de cocina o de tocador :
ex 6302 21 00De algodón :
-(37)
ex 6302 51 10Mezclada con lino :
-(38)
ex 6302 51 90Las demás :
-(39)
ex 6302 91 10Mezclada con lino :
-(40)
1Vestidos teñidos o estampados a mano por el procedimiento «batik».
2Artículos teñidos o estampados a mano por el procedimiento «batik».
ex 6302 91 90Las demás :
-(41)
ex 6303Visillos y cortinas de interior ; cubrecamas y guardamalletas :
ex 6303 91 00De algodón :
-(42)
ex6303 99 90Los demás :
-Cortinas dobles de lana
ex 6304Los demás artículos de moblaje, excepto los de la partida no 9404 :
ex 6304 19 10De algodón :
-(43)
ex 6304 92 00Distintos de los de punto, de algodón :
-(44)
ex 6307Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones de prendas de vestir :
6307 10 90Los demás :
6307 90 99Los demás :
ex 6406Partes componentes del calzado (incluidas las plantillas y los refuerzos de talones o taloneras), polainas, canilleras y artículos similares y sus partes :
6406 10 11Parte superior o corte
6406 10 19Partes del corte
6406 10 90De otras materias
6406 20 10De caucho
6406 20 90De materia plástica
6406 91 00De madera
6406 99 30Conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores y desprovistas de suelas exteriores
6406 99 50Plantillas y demás accesorios separables
6406 99 90Los demás :
ex 6505Sombreros y demás tocados (incluidas las redes y redecillas para el cabello) de punto o confeccionados de tejidos, encajes o fieltro (en piezas, pero no en bandas), estén o no guarnecidos :
ex 6505 90 11De fieltro, de pelos o de lana y pelos
-Boinas de lana
ex 6505 90 19Los demás :
-Boinas de lana
1Artículos teñidos o estampados a mano por el procedimiento «batik».
6602 00 00Bastones, bastones-asiento, fustas, látigos y artículos similares :
ex 6802Manufacturas de piedras de talla o de construcción (excepto pizarra) excepto las de la partida no 6801 ; cubos, dados y análogos para mosaicos, de piedras naturales (inclusive de pizarra), incluso con armadura : polvo, gránulos y tasquiles de piedras naturales (inclusive de pizarra), coloreados artificialmente :
ex 6802 91 00Mármol, travertino y alabastro :
-Esculpidos
ex 6802 92 00Las demás piedras calcáreas :
-Esculpidas
ex 6802 93 90Granito :
-Esculpido
ex 6802 99 90Las demás :
-Esculpidas
7418Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de cobre ; esponjas, trapos, guantes y artículos similares para fregar, pulir o usos análogos, de cobre
7419Otros artículos de cobre
ex 8308Cierres, monturas-cierre, hebillas-cierre, broches, corchetes, objetos y artículos similares, de metales comunes, para ropa, calzado, toldos, marroquinería y para cualquier confección o equipo ; remaches tubulares y con espiga hendida, de metales comunes ; cuentas y lentejuelas, de metales comunes :
ex 8308 90 00Los demás, incluso sus partes :
-Cuentas y lentejuelas, de metales comunes
ex 9113Pulseras para relojes y sus partes :
9113 90 10De cuero natural, artificial o regenerado
ex 9113 90 90Las demás :
-De tejidos
9403Los demás muebles y sus partes
ex 9405Aparatos de iluminación (incluidos los proyectores) y sus partes, no incluidas en otras partidas : lámparas-reclamo, signos luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares que posean una fuente de iluminación fija permanente y sus partes no indicadas ni comprendidas en otras partidas :
9405 10 91De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia
9405 10 99Los demás
9405 20 99Los demás
9405 40 99Los demás
9405 50 00Aparatos de iluminación no eléctricos
9405 60 99De otras materias
9405 99 90Los demás
ex 9502Muñecas que representen solamente seres humanos :
ex 9502 10 10De plástico :
-Muñecas decorativas vestidas de forma folclórica característica del país de origen
ex 9502 10 90De otras materias :
-Muñecas decorativas vestidas de forma folclórica característica del país de origen
ex 9503Los demás juguetes ; modelos reducidos y modelos similares para la diversión, animados o no ; rompecabezas de todo tipo
9503 30 10De madera
9503 49 10De madera
ex 9503 50 00Instrumentos y aparatos de música, de juguete :
-De madera
9503 60 10De madera
ex 9503 90 10Armas - juguetes :
-De madera
ex 9503 90 99De otras materias :
-De madera
ex 9601Marfil, huevos, concha de tortuga, cuerno, coral, nácar y demás materias animales para tallar y manufacturas de dichas materias (inclusive las manufacturas obtenidas mediante moldeado) :
9601 10 00Marfil trabajado y manufactura de marfil
9601 90 90Los demás
9602 00 00Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas y manufacturas de dichas materias ; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales y demás manufacturas moldeadas o talladas, no expresadas ni comprendidas en otra partida ; gelatina sin endurecer trabajada, distinta de la comprendida en la partida no 3503 y manufactura de gelatina sin endurecer
ÐAÑAÑÔ ÌA ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO DE FABRICACION MODEL TIL FREMSTILLINGSCERTIFIKAT MUSTER DER HERSTELLUNGSBESCHEINIGUNG ÕÐÏAEAAEÃÌA ÐEOÔÏÐÏE ÔEÊÙI ÊAÔAOÊAAÕ O MODEL CERTIFICATE OF MANUFACTURE MODÈLE DE CERTIFICAT DE FABRICATION MODELLO DI CERTIFICATO DI FABBRICAZIONE MODEL VAN CERTIFICAAT VAN VERVAARDIGING MODELO DE CERTIFICADO DE FABRICO
ÐAÑAÑÔ ÌA ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - III - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III
País de fabricación
Fremstillingsland
Herstellungsland
þñá êáôáóêaaõÞò
Country of manufacture
Pays de fabrication
Paese di fabbricazione
Land van vervaardiging
País de fabrico
Autoridad competente
Kompetent myndighed
Zustaendige Behoerde
Añ ueaeéá õðçñaaóssá
Competent authority
Autorité compétente
Autorità competente
Bevoegde autoriteit
Autoridade competente
India
Indien
Indien
Eíaessá
India
Inde
India
India
India
All India Handicrafts Board
Pakistán
Pakistan
Pakistan
ÐáêéóôUEí
Pakistan
Pakistan
Pakistan
Pakistan
Paquistao
Export Promotion Bureau
Tailandia
Thailand
Thailand
ÔáúëUEíaeç
Thailand
Thaúlande
Tailandia
Thailand
Tailândia
Department of Foreign Trade
Indonesia
Indonesien
Indonesien
Eíaeïíçóssá
Indonesia
Indonésie
Indonesia
Indonesië
Indonésia
Ministerio de Comercio y de Cooperativas
Ministeriet for handel og kooperativer
Ministerium fuer Handel und Genossenschaften
Õðïõñãaassï AA ðïñssïõ êáé Oõíaaôáéñéó þí
Department of Trade and Cooperatives
Ministère du commerce et des coopératives
Ministero del commercio e delle cooperative
Ministerie van Handel en Cooeperatieven
Ministério do Comércio e das Cooperativas
Filipinas
Philippinerne
Philippinen
OEéëéððssíaaò
Philippines
Philippines
Filippine
Filippijnen
Filipinas
National Cottage Industries Development Authority (NACIDA)
Irán
Iran
Iran
EñUEí
Iran
Iran
Iran
Iran
Irao
The Institute of Standards and Industrial Research in Iran (ISIRI)
Sri Lanka
Sri Lanka
Sri Lanka
Oñé OUEíêá
Sri Lanka
Sri Lanka
Sri Lanka
Sri Lanka
Sri LankaSri Lanka Handicrafts BoardUruguay
Uruguay
Uruguay
ÏõñïõãïõUEç
Uruguay
Uruguay
Uruguay
Uruguay
UruguaiDirección general de comercio exteriorBangladesh
Bangladesh
Bangladesch
ÌðáãêëáíôÝò
Bangladesh
Bangladesh
Bangladesh
Bangladesh
BangladeshExport Promotion BureauLaos
Laos
Laos
OUEïò
Laos
Laos
Laos
Laos
LaosService national de l'artisanat et de l'industrieEcuador
Ecuador
Ecuador
Eóç aañéíueò
Ecuador
Equateur
Ecuador
Ecuador
EquadorMinisterio de industria, comercio e integraciónParaguay
Paraguay
Paraguay
ÐáñáãïõUEç
Paraguay
Paraguay
Paraguay
Paraguay
ParaguaiMinisterio de industria y comercioPanamá
Panama
Panama
Ðáíá UEò
Panama
Panama
Panama
Panama
PanamáCámara de comercio e industrias de Panamá - Dirección de comercio interior y exteriorEl Salvador
El Salvador
El Salvador
AAë Oáëâáaeueñ
El Salvador
El Salvador
El Salvador
El Salvador
El SalvadorDirección de comercio internacionalMalasia
Malaysia
Malaysia
Ìáëáéóssá
Malaysia
Malaysia
Malaysia
Maleisië
MalásiaMalaysian Handicraft Development CorporationBolivia
Bolivia
Bolivien
Âïëéâssá
Bolivia
Bolivie
Bolivia
Bolivië
BolíviaMinisterio de industria, comercio y turismo - Instituto boliviano de pequeña industria y artesaníaHonduras
Honduras
Honduras
Ïíaeïýñá
Honduras
Honduras
Honduras
Honduras
HondurasDirección general de comercio exteriorPerú
Peru
Peru
Ðaañïý
Peru
Pérou
Perù
Peru
PerúMinisterio de industria y turismoChile
Chile
Chile
éëÞ
Chile
Chili
Cile
Chili
ChileServicio de cooperación técnica (SERCOTEC)Guatemala
Guatemala
Guatemala
Ãïõáôaa UEëá
Guatemala
Guatemala
Guatemala
Guatemala
GuatemalaDirección de comercio interior y exteriorArgentina
Argentina
Argentinien
AñãaaíôéíÞ
Argentina
Argentine
Argentina
Argentinië
ArgentinaSecretaría de Estado y comercio y negociaciones económicas internacionalesMéxico
Mexico
Mexiko
Ìaaîéêue
Mexico
Mexique
Messico
Mexico
MéxicoSecretario de comercio
ÐAÑAÑÔ ÌA ANEXO IV - BILAG IV - ANHANG IV - IV - ANNEX IV - ANNEXE IV - ALLEGATO IV - BIJLAGE IV - ANEXO IV
Número de orden
Loebenummer
Laufende Nummer
Aýîùí áñéè ueò
Order No
Numéro d'ordre
Numero d'ordine
Volgnummer
Número de ordemCódigo NC
KN-kode
KN-Code
Êùaeéêueò OÏ
CN code
Code NC
Codice NC
GN-code
Código NCCódigo Taric
Taric-kode
Taric-Code
Êùaeéêueò Taric
Taric code
Code Taric
Codice Taric
Taric-code
Código TaricNúmero de orden
Loebenummer
Laufende Nummer
Aýîùí áñéè ueò
Order No
Numéro d'ordre
Numero d'ordine
Volgnummer
Número de ordemCódigo NC
KN-kode
KN-Code
Êùaeéêueò OÏ
CN code
Code NC
Codice NC
GN-code
Código NCCódigo Taric
Taric-kode
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Êùaeéêueò Taric
Taric code
Code Taric
Codice Taric
Taric-code
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Número de orden
Loebenummer
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Aýîùí áñéè ueò
Order No
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Numero d'ordine
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Código NCCódigo Taric
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Êùaeéêueò Taric
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Codice Taric
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Código TaricNúmero de orden
Loebenummer
Laufende Nummer
Aýîùí áñéè ueò
Order No
Numéro d'ordre
Numero d'ordine
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KN-kode
KN-Code
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CN code
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Codice NC
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Code Taric
Codice Taric
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