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Documento DOUE-L-1991-81989

Reglamento (CEE) nº 3866/91 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1991, por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 1992 que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con ésta.

Publicado en:
«DOCE» núm. 363, de 31 de diciembre de 1991, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81989

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3571/90 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 13,

Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3796/81 preve la concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en determinadas condiciones, intervenciones para los productos contemplados en las letras A y D del Anexo I del susodicho Reglamento; que a la cuantía de dicha compensación financiera se le descontará el valor fijado a tanto alzado de los productos destinados a fines distintos del consumo

humano;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1501/83 de la Comisión (3) ha fijado las formas en que deberán comercializarse los productos retirados; que es necesario fijar a tanto alzado el valor de estos productos para cada una de dichas formas, tomando en consideración los ingresos medios que puedan obtenerse mediante dicha comercialización;

Considerando que, basándose en los datos relativos a dicho valor, es conveniente fijar, para la campaña pesquera de 1992 el mencionado valor como se indica en el Anexo;

Considerando que, en virtud del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3137/82 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3507/89 (5), el organismo responsable de la concesión de la compensación financiera es el del Estado miembro en el que se haya reconocido la organización de productores; que, en consecuencia, es conveniente que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro;

Considerando que las disposiciones anteriormente citadas se aplicarán de la misma forma al anticipo de la compensación financiera previsto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2202/82 del Consejo (6);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El valor a tanto alzado que ha de emplearse en los cálculos de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado, previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3796/81 para los productos retirados por las organizaciones de productores y empleados para fines distintos del consumo humano, se fijará para la campaña pesquera de 1992 como se muestra en el Anexo para cada uno de los usos indicados.

Artículo 2

El valor a tanto alzado deducible de la cuantía de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado será el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organización de productores.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 10. (3) DO no L 152 de 10. 6. 1983, p. 22. (4) DO no L 335 de 29. 11. 1982, p. 1. (5) DO no L 342 de 24. 11. 1989, p. 13. (6) DO no L 235 de 10. 8. 1982, p. 1.

ANEXO

Uso de los productos retirados En ecus/tonelada 1. Empleo para alimentación animal después del secado y troceado o transformación en harina: a) para los arenques de la especie Clupea harengus y las caballas de las especies

Scomber scombrus y Scomber japonicus: - España, Reino Unido, Dinamarca 45 - los demás Estados miembros 20 b) para quisquillas del género Crangon crangon: - todos los Estados miembros 25 c) para los demás productos: - Reino Unido, Dinamarca 40 - Portugal, España 30 - los demás Estados miembros 15 2. Otros empleos distintos de los contemplados en el punto 1 para alimentación animal (incluidos los cebos): a) para las sardinas de la especie Sardina pilchardus y los boquerones (Engraulis spp.) - Francia 10 - los Estados miembros 25 b) para los demás productos: - Irlanda 25 - los demás Estados miembros 40 3. Empleo con fines no alimentarios 0

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el Anexo, por Reglamento 954/92, de 15 de abril (Ref. DOUE-L-1992-80508).
Referencias anteriores
Materias
  • Pescado
  • Precios

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