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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3653/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 3680/91 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la puesta a la venta de cereales que se encuentren en poder de distintos organismos de intervención, destinados a un suministro a los territorios de las Azores y de Madeira (3),
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1581/86 del Consejo, de 23 de mayo de 1986, por el que se fijan las normas generales de la intervención en el sector de los cereales (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2203/90 (5), dispone que la puesta a la venta de los cereales que se encuentren en poder del organismo de intervención se efectúe mediante licitación;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1836/82 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3043/91 (7), fija los procedimientos y las condiciones de puesta a la venta de los cereales que se encuentren en poder de los organismos de intervención;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3680/91 autoriza al organismo de intervención francés, alemán griego, portugués, español y británico para proceder a una licitación para la puesta a la venta en el mercado comunitario de 83 000 toneladas de cereales que habrán de entregarse a los territorios de las Azores y de Madeira; que, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1836/82, el Reglamento antes citado establece la fijación de precios mínimos de venta;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios mínimos de venta que deberán respetarse, correspondientes a la licitación permanente efectuada en virtud del Reglamento (CEE) no 3680/91 quedan fijados con arreglo al Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 28. (3) Véase la página 31 del presente Diario Oficial. (4) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36. (5) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 5. (6) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23. (7) DO no L 288 de 18. 10. 1991, p. 21.
ANEXO
Precios mínimos de venta en ecus por tonelada
Cereales Azores Madeira - Trigo blando panificable 92,24 92,24 - Trigo forrajero 84,32 84,32 - Cebada 84,32 84,32 - Trigo duro 149,43 149,43
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