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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 371/91 (2), y, en particular, sus artículos 10 y 14,
Tras consultar al comité instituido por el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 288/82,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3714/89 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 372/91 (4), en virtud del cual la Comisión ha establecido un régimen que somete a una vigilancia a posteriori las reimportaciones efectuadas después del perfeccionamiento pasivo de determinados productos textiles originarios de Malta, Marruecos, Túnez y Turquía, expiró el 31 de diciembre de 1991;
Considerando que persiste la situación que dio lugar a la implantación de dicho régimen de vigilancia;
Considerando que tal régimen debería por tanto renovarse y ampliarse de forma que cubra otras regiones de la Comunidad, en las que ha surgido la necesidad de establecer dicha vigilancia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El período de aplicación del Reglamento (CEE) no 3714/89 quedará prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1992.
El Anexo del Reglamento (CEE) no 3714/89 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1. (2) DO no L 43 de 16. 2. 1991, p. 14. (3) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 14. (4) DO no L 43 de 16. 2. 1991, p. 16.
ANEXO
Categoría Código NC Designación de la mercancía Unidades Terceros países Estado miembro (1) (2) (3) (4) (5) (6) 4 6105 10 00
6105 20 10
6105 20 90
6105 90 10
6109 10 00
6109 90 10
6109 90 30
6110 20 10
6110 30 10 Camisas y polos o niquis, « T-shirts », prendas de cuello de cisne (que no sean de lana o de pelos), camisetas y artículos similares, de punto 1 000 piezas Turquía D, F, I, BNL 5 6101 10 90
6101 20 90
6101 30 90
6102 10 90
6102 20 90
6102 30 90
6110 10 10
6110 10 31
6110 10 39
6110 10 91
6110 10 99
6110 20 91
6110 20 99
6110 30 91
6110 30 99 « Chandals », jerseys (con o sin mangas), juegos de jerseys abierto o cerrado (« twinset »), chalecos y chaquetas, distintos de los cortados y cosidos, « anoraks », cazadoras y similares de punto 1 000 piezas Turquía D, F, I, UK, BNL 6 6203 41 10
6203 41 90
6203 42 31
6203 42 33
6203 42 35
6203 42 90
6203 43 19
6203 43 90
6203 49 19
6203 49 50
6204 61 10
6204 62 31
6204 62 33
6204 62 39
6204 63 18
6204 69 18
6211 32 42
6211 33 42
6211 42 42
6211 43 42 Pantalones cortos (que no sean de baño) y pantalones, tejidos, para hombres o niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales
Partes inferiores de prendas de vestir para deporte con forro, que no sean de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 1 000 piezas Turquía
Malta
Marruecos
Túnez D, F, I, BNL, DK, UK
D, F, I, BNL
D, F, BNL, E, I
D, F, BNL, E, I, DK 7 6106 10 00
6106 20 00
6106 90 10
6206 20 00
6206 30 00
6206 40 00 Camisas, blusas, blusas camiseras y camisetas de punto y que no sean de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales para mujeres y niñas 1 000 piezas Turquía
Marruecos D, F, BNL, DK
F 8 6205 10 00
6205 20 00
6205 30 00 Camisas y camisetas, que no sean de punto para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 1 000 piezas Turquía
Marruecos D, F, I, BNL
F 12 6115 12 00
6115 19 10
6115 19 90
6115 20 11
6115 20 90
6115 91 00
6115 92 00
6115 93 10
6115 93 30
6115 93 99
6115 99 00 Medias, escarpines, calcetines, salvamedias y artículos análogos de punto, que no sean para bebés, incluidas las medias para varices, distintas de la categoría 70 1 000 pares Turquía D 13 6107 11 00
6107 12 00
6107 19 00
6108 21 00
6108 22 00
6108 29 00 « Slips » y calzoncillos para hombres o niños, bragas para mujeres o niñas, de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 1 000 piezas Turquía D 26 6104 41 00
6104 42 00
6104 43 00
6104 44 00
6204 41 00
6204 42 00
6204 43 00
6204 44 00 Vestidos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 1 000 piezas Turquía
Marruecos D, DK
F 73 6112 11 00
6112 12 00
6112 19 00 Prendas exteriores de deporte (« trainings ») de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 1 000 piezas Turquía D 83 6101 10 10
6101 20 10
6101 30 10
6102 10 10
6102 20 10
6102 30 10
6103 31 00
6103 32 00
6103 33 00
ex 6103 39 00
6104 31 00
6104 32 00
6104 33 00
ex 6104 39 00
ex 6112 20 00
6113 00 90
6114 10 00
6114 20 00
6114 30 00 Abrigos, chaquetas, chaquetones y otras prendas, incluidos los trajes completos y conjuntos de esquí, de punto, con exclusión de las prendas de las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27, 28, 68, 69, 72, 73, 74, 75 toneladas Turquía D, BNL
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