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Documento DOUE-L-1991-81663

Reglamento (CEE) nº 3322/91 de la Comisión, de 13 de noviembre de 1991, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría nº 33 (número de orden 40.0330), originarios de India, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 314, de 15 de noviembre de 1991, páginas 12 a 12 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81663

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3832/90, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II respectivamente, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para los productos de la categoría no 33 (número de orden 40.0330), originarios de India, el plafón se establece en 242 toneladas; que en fecha 7 de mayo de 1991 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de India, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de India,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 18 de noviembre de 1991, la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de India:

Número

de orden Categoría

(unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0330 33

(toneladas) 5407 20 11

6305 31 91

6305 31 99 Tejidos de hilos de filamentos sintéticos obtenidos con tiras o formas similares de polietileno o de propileno, de una anchura inferior a 3 m; sacos y talegas para envasar, que no sean de punto, obtenidos con estas tiras o formas similares

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/11/1991
  • Fecha de publicación: 15/11/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • India
  • Productos textiles

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