LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1741/91 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,
Considerando que los apartados 1 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 establecen la concesión de una prima para compensar la pérdida de renta que puedan sufrir los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas, los de carne de caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 de la Comisión, de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas de montaña en las que se concederá la prima en beneficio de los productores de carne de caprino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3519/86 (4); que el apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 prevé la posibilidad de conceder primas a los productores de determinadas zonas que posean hembras de la especie ovina de ciertas razas de montaña, distintas de las ovejas con derecho a la prima; que las zonas y las ovejas se definen en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1970/87 (6);
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 y con el fin de permitir el pago de un anticipo a los productores de carne de ovino y caprino, es conveniente estimar la pérdida previsible de renta, teniendo en cuenta la evolución que probablemente tengan los precios de mercado;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el importe de la prima por oveja y por región para los productores de corderos pesados se obtiene, con carácter transitorio para la campaña de comercialización de 1991, aplicando a la disminución de renta contemplada en el apartado 3 del mismo artículo un coeficiente que exprese, para cada región, la producción media anual de carne de cordero pesado por oveja que produzca esos corderos, expresada en 100 kg de peso en canal; que aún no se ha podido fijar el coeficiente para 1991 por falta de estadísticas comunitarias completas; que, en espera de dicha fijación, es preciso utilizar un coeficiente provisional; que, para la región 1, a esta pérdida de renta debe restarse la media ponderada de las primas variables efectivamente concedidas y de las previsibles para el resto de la campaña de 1991, obteniéndose esta media con arreglo a las disposiciones del apartado 4 del artículo 24 del mismo Reglamento; que el apartado 4 del artículo 23 fija también para la campaña de 1991 el importe por oveja para los productores de corderos ligeros, por hembra de la especie
caprina y por hembra de la especie ovina, distinta de la oveja con derecho a la prima, en un 70 % de la prima por oveja para los productores de corderos pesados;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 3013/89, las pérdidas de renta de Gran Bretaña, por una parte, (sin deducir la incidencia de la prima variable), y de la zona de Irlanda-Irlanda del Norte, por otra, así como los coeficientes que expresan la producción media anual de carne de cordero pesado por oveja que produzca esos corderos se fusionan progresivamente en una pérdida de renta única y coeficientes únicos proporcionales al desmantelamiento efectivo de la prima variable por sacrificio durante cada campaña;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 3013/89, para la campaña de 1991, se autorizó a Grecia para aplicar el régimen contemplado en el apartado 6 del artículo 22 de ese mismo Reglamento; que, por lo tanto, es preciso prever que, a petición de los interesados, pueda concederse en Grecia una prima por oveja de un importe igual a la prima pagadera por oveja en la región 2 para los productores de corderos pesados, cuando los beneficiarios hayan demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, que los corderos producidos por las ovejas en su poder no habrán sido sacrificados antes de la edad de dos meses; que este mismo apartado prevé también, para la campaña de 1991, que puede concederse, en las zonas de dicho Estado miembro, una prima por cabra de un importe igual al 80 % de la prima pagadera por oveja en la región 2 para los productores de corderos pesados, cuando los beneficiarios hayan demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, que los cabritos producidos por las cabras en su poder no han sido sacrificados antes de la edad de dos meses;
Considerando que, en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3013/89, al importe de la prima se le restará la incidencia en los precios de base del coeficiente contemplado en el apartado 2 de dicha disposición; que dicho coeficiente ha sido fijado con carácter provisional por el Reglamento (CEE) no 3546/90 de la Comisión (7), relativo a la aplicación del régimen de limitación de garantías en el sector de las carnes de ovino y caprino para la campaña de 1991;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo semestral se fijará en un 30 % del importe de la prima prevista; que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3007/84 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3107/91 (9), el anticipo sólo se abona si el importe es igual o superior a un ecu;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se estima una diferencia entre el precio de base, menos la incidencia del coeficiente contemplado en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3013/89, y el precio de mercado previsible durante la campaña de 1991 para las regiones siguientes:
(en ecus/100 kg)
Región Diferencia 1 182,774 2 129,280 - Zona Irlanda-Irlanda del Norte 163,319 - Grecia 8,995
Artículo 2
1. El importe estimado de la prima pagadera por oveja y por región es el siguiente:
(en ecus)
Región Importe estimado de la prima pagadera por oveja a los productores de corderos Pesados Ligeros 1 15,592 10,914 2 - Zona Irlanda-Irlanda del Norte 26,131 18,292 - Resto de la región 2 20,685 14,480 - Grecia: [apartado 5 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 3013/89] 20,685 20,685 - Grecia (otras ovejas) 0,899 0,629
2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores queda fijado como sigue:
(en ecus)
Región Anticipo de la prima pagadero por oveja a los productores de corderos Pesados Ligeros 1 4,678 3,274 2 - Zona Irlanda-Irlanda del Norte 7,839 5,488 - Resto de la región 2 6,206 4,344 - Grecia: [apartado 5 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 3013/89] 6,206 6,206 - Grecia (otras ovejas) - -
Artículo 3
1. El importe de la prima pagadera por hembra de la especie caprina y por región en las zonas contempladas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/68 es el siguiente:
(en ecus)
Región Importe estimado de la prima pagadera por hembra de la especie caprina 2 Resto de la región 2 14,480 - Grecia: [apartado 5 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 3013/89] 16,548 - Grecia (otras hembras) 0,719
2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores de carne de caprino situados en las zonas contempladas en el apartado 1 queda fijado como sigue:
(en ecus)
Región Anticipo de la prima pagadera por hembra de la especie caprina 2 Resto de la región 2 4,344 - Grecia: [apartado 5 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 3013/89] 4,964 - Grecia (otras hembras) -
Artículo 4
1. El importe estimado de la prima pagadera por hembra de la especie ovina, distinta de las ovejas que den derecho a la prima, y por región en las zonas contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 es el siguiente:
(en ecus)
Región Importe estimado de la prima pagadera por hembra de la especia ovina distinta de las ovejas que dan derecho a la prima 1 10,914
2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores que posean hembras de la especie ovina, distintas de las ovejas con derecho a la prima y que estén situadas en la zonas contempladas en el apartado 1 queda fijado como sigue:
(en ecus)
Región Anticipo de la prima pagadera por hembra de la especie ovina distinta de las ovejas con derecho a la prima 1 3,274
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 41. (3) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25. (4) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 17. (5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40. (6) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 23. (7) DO no L 344 de 8. 12. 1990, p. 23. (8) DO no L 283 de 10. 10. 1984, p. 28. (9) DO no L 294 de 25. 10. 1991, p. 16.
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