LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3832/90,
se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que, para los productos de la categoría no 20 (número de orden 40.0200) originarios de Bulgaria, el plafón se establece en 69 toneladas; que, en fecha 27 de mayo de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Bulgaria, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Bulgaria,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 19 de octubre de 1991 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Bulgaria:
Número
de orden Categoría
(unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0200 20
(toneladas) 6302 21 00
6302 22 90
6302 29 90
6302 31 10
6302 31 90
6302 32 90
6302 39 90 Ropa de cama, que no sea de punto
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.
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