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Documento DOUE-L-1991-81459

Reglamento (CEE) nº 3002/91 de la Comisión, de 14 de octubre de 1991, relativa al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría nº 9 (número de Orden 40.0090) y de la categoría nº 20 (número de Orden 40.0200) originarios de Sri Lanka, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 286, de 16 de octubre de 1991, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81459

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3832/90, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que, para los productos de la categoría no 9 (número de orden 40.0090) y de la categoría no 20 (número de orden 40.0200) originarios de Sri Lanka, el plafón se establece respectivamente en 131 y 132 toneladas; que, en fecha 23 de abril de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Sri Lanka, beneficiarios de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Sri Lanka,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 19 de octubre de 1991 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Sri Lanka:

Número

de orden Categoría

(unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0090 9

(toneladas) 5802 11 00

5802 19 00

ex 6302 60 00 Tejidos de algodón con bucles de la clase esponja; ropa de tocador o de cocina, con bucles de la clase esponja, de algodón, que no sean de punto 40.0200 20

(toneladas) 6302 21 00

6302 22 90

6302 29 90

6302 31 10

6302 31 90

6302 32 90

6302 39 90 Ropa de cama, que no sea de punto

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/10/1991
  • Fecha de publicación: 16/10/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 19/10/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Sri Lanka
  • Vestido

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