LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1) cuya última modificación la constituye la Directiva 91/27/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,
Vista la Directiva 80/665/CEE del Consejo, de 24 de junto de 1980, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,
Vista la Decisión 90/52/CEE de la Comisión, de 17 de enero de 1990, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar provisionalmente medidas complementarias para protegerse de la introducción del Corynebacterium sepedonicum procedente de Dinamarca y por la que se revoca la Decisión 88/36/CEE (4) y, en particular, su artículo 3, Considerando que, cuando un Estado miembro estime que existe un peligro inminente de introducción de la necrosis bacteriana de la patata en su territorio, procedente de otro Estado miembro, puede adoptar provisionalmente las medidas complementarias necesarias para protegerse de dicho peligro ;
Considerando que un Estado miembro puede adoptar también medidas de este tipo cuando otro Estado miembro le informe de la existencia confirmada de necrosis bacteriana de la patata;
Considerando que era notoria la existencia de la necrosis bacteriana de la patata en Dinamarca desde hace mas de 25 años ;
Considerando que Dinamarca puso en marcha un plan de erradicación ;
Considerando, en particular, que, desde 1984, se sustituyó todo el material para la reproducción de la patata por un material limpio y sano; que, desde 1986, sólo pueden producirse en Dinamarca patatas de siembra y patatas destinadas al consumo que procedan de este material de reproducción limpio y sano ;
Considerando, además, que Dinamarca creó unas estructuras de producción, transformación y distribución adecuadas con el objeto de evitar la reinfección de las patatas producidas en las condiciones anteriormente expuestas ;
Considerando que los resultados de las exhaustivas inspecciones oficiales, incluidas las pruebas efectuadas con arreglo al sistema comunitario vigente para la detección y el diagnóstico del Corynebacterium sepedonicum, efectudadas en Dinamarca con las patatas cosechadas en dicho país desde 1986 confirmaron que las patatas allí producidas al menos desde aquel año podían considerarse libres de necrosis bacteriana;
Considerando que Dinamarca informó a los demás Estados miembros y a la Comisión de que las muestras de la producción de patatas para el consumo de 1988, y entre ellas las de un envío introducido en otro Estado miembro, presentaban una contaminación confirmada de necrosis bacteriana;
Considerando que, como consecuencia de esa situación, la Comisión autorizó a los Estados miembros mediante la Decisión 90/52/CEE para que adoptaran las medidas complementarias que en ella se determinan ;
Considerando que dicha Decisión establece asimismo que los Estados miembros deben adaptar las medidas previstas para protegerse de la introducción o la propagación del Corynebacterium sepedonicum;
Considerando que la Decisión establece que la autorización expire el 30 de junio de 1991 ;
Considerando que se comunicó a la Comisión y a los demás Estados miembros que una muestra de la producción de patatas de siembra de Dinamarca de 1990, tomada en un envío introducido en otro Estado miembro, presentaba una contaminación confirmada de Corynebacterium sepedonicum;
Considerando que los resultados de intensivas investigaciones oficiales llevadas a cabo en Dinamarca sobre las patatas cosechadas en 1990 muestran también una contaminación confirmada de necrosis bacterina;
Considerando que aún no ha sido posible detectar el foco preciso de la contaminación ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 90/52/CEE queda modificada del modo siguiente:
1. En el apartado 1 del artículo 1, la fecha "de 30 de junio de 1991" se sustituye por la de "31 de diciembre de 1991".
2. En la letra b) del apartado 2 del artículo 1, el número "90/52/CEE" se sustituye por el número "91/489/CEE".
3. Se suprime el artículo 2.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1991.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO nº L 16 de 22. 1. 1991, p. 29.
(3) DO nº L 180 de 14. 7. 1980, p. 30.
(4) DO nº L 36 de 8. 2. 1990, p. 23.
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