LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección « Garantía » (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 411/88 de la Comisión (3) dispone que el tipo de interés uniforme utilizado para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones corresponderá a los tipos de interés del ecu que sean registrados en el euromercado por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en plazos de tres y doce meses,
aplicándoles una ponderación de 1/3 y 2/3, respectivamente;
Considerando que la Comisión fija este tipo antes de iniciarse cada ejercicio contable de la sección « Garantía » del FEOGA basándose en los tipos de interés registrados en los seis meses precedentes;
Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 411/88 dispone que, cuando el tipo de interés vigente en un Estado miembro durante al menos seis meses sea inferior al tipo de interés uniforme establecido para la Comunidad, se fijará un tipo de interés específico para dicho Estado; que el coste de los intereses ha debido ser comunicado por los Estados miembros a la Comisión antes de finalizar el ejercicio; que, cuando un Estado miembro se abstiene de efectuar esta comunicación, el tipo de interés aplicable ha de determinarse sobre la base del tipo de interés de referencia que figura en el Anexo del citado Reglamento;
Considerando que procede fijar de conformidad con estas disposiciones los tipos de interés correspondientes al ejercicio contable de 1992;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para los gastos imputables al ejercicio de 1992 de la sección « Garantía » del FEOGA:
- El tipo de interés previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 411/88 queda fijado en 9,6 %,
- El tipo de interés específico previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 411/88 queda fijado en:
- 9,4 % para Francia,
- 9,0 % para Irlanda,
- 8,6 % para los Países Bajos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1. (2) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1. (3) DO no L 40 de 13. 2. 1988, p. 25.
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