EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que mediante Reglamento (CEE) no 1386/91 (2) la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia;
Considerando que el examen de los hechos aún no ha finalizado y que la Comisión ha comunicado a los exportadores manifiestamente interesados en el
asunto su intención de prorrogar la validez del derecho provisional por un período adicional de dos meses;
Considerando que los exportadores no han formulado objeciones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se prorroga por un período de dos meses el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia establecido por el Reglamento (CEE) no 1386/91. El referido derecho dejará de aplicarse si, antes de la expiración de dicho período, el Consejo adopta medidas definitivas o concluyese el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
P. BUKMAN
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 133 de 28. 5. 1991, p. 20.
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