Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-81328

Reglamento (CEE) nº 2785/91 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1991, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos de los códigos NC 3903, 3915 20 00, 3920 30 00 y 3920 99 50, originarios de México, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 269, de 25 de septiembre de 1991, páginas 8 a 8 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81328

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3831/90 se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que, para los productos de los códigos NC 3903, 3915 20 00, 3920 30 00 y 3920 99 50 originarios de México, el plafón individual se establece en 4 520 000 ecus; que, en fecha de 12 de junio de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de México, han alcanzado por imputación dicho plafón; que procede restablecer los

derechos de aduana para dichos productos respecto de México,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 28 de septiembre de 1991, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de México:

Número

de orden Código NC Designación de la mercancía 10.0457 3903 Polímeros de estireno en formas primarias 3915 20 00 Desechos, recortes y desperdicios, de polímeros de estireno 3920 30 00

3920 99 50 Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte

- De polímeros de estireno

- De productos de polimerización de adición

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/09/1991
  • Fecha de publicación: 25/09/1991
  • Entrada en vigor: 28 de septiembre de 1991.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • México
  • Plásticos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid