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Documento DOUE-L-1991-81182

Reglamento (CEE) nº 2506/91 de la Comisión, de 20 de agosto de 1991, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 2827 32 00, originarios de la India, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 233, de 22 de agosto de 1991, páginas 8 a 8 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81182

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3835/90 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3831/90, determinados productos originarios de cualquier país y territorio, que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 8;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 8, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios puede provocar dificultades en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 6,3 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en el 1988;

Considerando que, para los productos del código NC 2827 32 00 originarios de la India, la base de referencia se establece en 240 000 ecus; que en fecha de 21 de marzo de 1991 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de la India, han alcanzado por imputación dicha base

de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que en consecuencia procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de la India,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 25 de agosto de 1991, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de la India:

Código NC Designación de la mercancía cloruros: 2827 32 00 De aluminio

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 1991. Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/08/1991
  • Fecha de publicación: 22/08/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 25/08/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • India
  • Productos químicos

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