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Documento DOUE-L-1991-81104

Reglamento (CEE) nº 2339/91 de la Comisión, de 1 de agosto de 1991, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del código NC 7217, originarios de Checoslovaquia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 214, de 2 de agosto de 1991, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81104

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3835/90 (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3831/90, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dicho países y territorios;

Considerando que, para los productos del código NC 7217 originarios de Checoslovaquia, el plafón individual se establece en 1 913 000 ecus; que, en fecha de 16 de mayo de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Checoslovaquia han alcanzado por imputación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Checoslovaquia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 5 de agosto de 1991, la percepción de los derechos de aduana,

suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Checoslovaquia:

Número

de orden Código NC Designación de la mercancía 10.0840 7217 11 10

7217 11 91

7217 11 99

7217 12 10

7217 12 90

7217 13 11

7217 13 19

7217 13 91

7217 13 99

7217 19 10

7217 19 90

7217 21 00

7217 22 00

7217 23 00

7217 29 00 Alambre de hierro o de acero sin alear

- Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

- Con un contenido de carbono igual o superior al 0,25 %, pero inferior al 0,6 % en peso

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/08/1991
  • Fecha de publicación: 02/08/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Arancel Aduanero Común
  • Hierro
  • Importaciones
  • República Federativa Checa y Eslovaca

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