LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3835/90 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3831/90, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dicho países y territorios;
Considerando que, para los productos del código NC 7217 originarios de Checoslovaquia, el plafón individual se establece en 1 913 000 ecus; que, en fecha de 16 de mayo de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Checoslovaquia han alcanzado por imputación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Checoslovaquia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 5 de agosto de 1991, la percepción de los derechos de aduana,
suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Checoslovaquia:
Número
de orden Código NC Designación de la mercancía 10.0840 7217 11 10
7217 11 91
7217 11 99
7217 12 10
7217 12 90
7217 13 11
7217 13 19
7217 13 91
7217 13 99
7217 19 10
7217 19 90
7217 21 00
7217 22 00
7217 23 00
7217 29 00 Alambre de hierro o de acero sin alear
- Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso
- Con un contenido de carbono igual o superior al 0,25 %, pero inferior al 0,6 % en peso
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.
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