LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 257,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Acta de adhesión de España y de Portugal, las disposiciones particulares aplicables a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas previstas en el Reglamento (CEE) no 823/87 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), así como las normas generales para la designación y presentación de estos vinos previstas en el Reglamento (CEE) no 2392/89 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3886/89 (4), entrarán en vigor en Portugal desde el inicio de la segunda etapa de adhesión;
Considerando que en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3827/90 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1940/91 (6), se establece una excepción al apartado 2 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 2392/89, de modo que el titular de una marca notoria de vino o mosto de vino registrada que contenga palabras idénticas al nombre de una región que haya sido determinada por Portugal como denominación de un vcprd antes del 1 de enero de 1991 puede seguir haciendo uso de esta marca siempre que ésta sea igual que el nombre propio del titular de esta marca; que en el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3827/90 se establece que esta excepción será aplicable hasta el 31 de julio de 1991;
Considerando que, para evitar que se interrumpan corrientes comerciales bien establecidas y en espera de que se adapte la normativa comunitaria de designación de la región determinada y de uso de marcas que contengan términos que coincidan con topónimos, es conveniente prorrogar el período de validez de la excepción mencionada durante tres meses;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3827/90, la fecha de « 31 de julio de 1991 » se sustituye por la de « 31 de octubre de 1991 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 59. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 232 de 9. 8. 1989, p. 13. (4) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 12. (5) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 59. (6) DO no L 174 de 2. 7. 1991, p. 28.
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