LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de
1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3835/90 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3832/90, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que, para los productos de la categoría no 29 (número de orden 40.0290), de la categoría no 72 (número de orden 40.0720) y de la categoría no 78 (número de orden 40.0780) originarios de Tailandia, el plafón se establece respectivamente en 124 000, 189 000 piezas y 159 toneladas; que en fecha 25 de abril de 1991 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Tailandia, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Tailandia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 29 de julio de 1991, la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Tailandia:
Número
de orden Categoría
(unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0290 29
(1 000 piezas) 6204 11 00
6204 12 00
6204 13 00
6204 19 10
6204 21 00
6204 22 90
6204 23 90
6204 29 19 Trajes sastre y conjuntos que no sean de punto para mujeres o niñas, con excepción de las prendas de esquí, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales 40.0720 72
(1 000 piezas) 6112 31 10
6112 31 90
6112 39 10
6112 39 90
6112 41 10
6112 41 90
6112 49 10
6112 49 90
6211 11 00
6211 12 00 Pantalones cortos y trajes « slips » de baño, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales 40.0780 78
(toneladas) 6203 41 30
6203 42 59
6203 43 39
6203 49 39
6204 61 80
6204 61 90
6204 62 59
6204 62 90
6204 63 39
6204 63 90
6204 69 39
6204 69 50
6210 40 00
6210 50 00
6211 31 00
6211 32 90
6211 33 90
6211 41 00
6211 42 90
6211 43 90 Prendas que no sean de punto, con exclusión de las prendas de las categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39. (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.
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