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Documento DOUE-L-1991-81032

Reglamento (CEE) nº 2215/91 de la Comisión, de 24 de julio de 1991, relativo al restablecimiento de recaudación de derechos arancelarios aplicables a productos de la categoría nº 10 (número de orden 40.0100), de la categoría nº 18 (número de orden 40.0180), de la categoría nº 39 (número de orden 40.0390), de la categoría nº 40 (número de orden 40.0400) y de la categoría nº 74 (número de orden 40.0740) originarios de Pakistán, beneficiarios de preferencias arancelarias del Reglamento 3832/90.

Publicado en:
«DOCE» núm. 203, de 26 de julio de 1991, páginas 57 a 58 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81032

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3835/90 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3832/90, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para los productos de la categoría no 10 (número de orden 40.0100), de la categoría no 18 (número de orden 40.180), de la categoría no 39 (número de orden 40.0390), de la categoría no 40 (número de orden 40.0400) y de la categoría no 74 (número de orden 40.0740) originarios de Pakistán el plafón se establece respectivamente en 1 537 000 pares, 112, 101, 37 toneladas y 67 000 piezas; que en fecha 2 de abril de 1991 las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Pakistán, beneficiarios de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Pakistán,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 29 de julio de 1991 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Pakistán:

Número

de orden Categoría

(unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0100 10 (1 000 pares) 6111 10 10

6111 20 10

6111 30 10

ex 6111 90 00

6116 10 10

6116 10 90

6116 90 00

6116 92 00

6116 93 00

6116 99 00 Guantes y similares de punto 40.0180 18 (toneladas) 6207 11 00

6207 19 00

6207 21 00

6207 22 00

6207 29 00

6207 91 00

6207 92 00

6207 99 00 Fajas, calzoncillos, pijamas albornoces, batines y artículos similares para hombres o niños que no sean de punto 40.0180 (cont.) 6208 11 00

6208 19 10

6208 19 90

6208 21 00

6208 22 00

6208 29 00

6208 91 10

6208 91 90

6208 92 10

6208 92 90

6208 99 00 Fajas y camisas, combinaciones o forros, faldones, albornoces, batines o articulos similares para mujeres o niñas, que no sean de punto 40.0390 39 (toneladas) 6302 51 10

6302 51 90

6302 53 90

ex 6302 59 00

6202 91 10

6202 91 90

6202 93 90

ex 6202 99 00 Ropa de mesa, de tocador, de antecocina o de cocina, que no sea de punto ni de algodón con bucles de la clase esponja 40.0400 40 (toneladas) ex 6303 91 10

ex 6303 92 90

ex 6303 99 90

6304 19 10

ex 6304 19 90

6304 92 00

ex 6304 93 00

ex 6304 99 00 Cortinas, visillos, guardamalletas, cubrecamas y artículos de moblaje, de tejido, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales 40.0740 74 (1 000 piezas) 6104 11 00

6104 12 00

6104 13 00

ex 6104 19 00

6104 21 00

6104 22 00

6104 23 00

ex 6104 29 00 Trajes sastre y conjuntos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39. (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/1991
  • Fecha de publicación: 26/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Pakistán
  • Productos textiles
  • Vestido

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