LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3835/90 (2), y, en
particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3832/90, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los productos de la categoría no 50 (número de orden 40.0500) originarios de Argentina el plafón se establece en 60 toneladas; que, en fecha 27 de mayo de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Argentina, beneficiarios de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Argentina,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 28 de julio de 1991 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Argentina:
Número
de orden Categoría
(unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0500 50
(toneladas) 5111 11 00
5111 19 10
5111 19 90
5111 20 00
5111 30 10
5111 30 30
5111 30 90
5111 90 10
5111 90 91
5111 90 93
5111 90 99
5112 11 00
5112 19 10
5112 19 90
5112 20 00
5112 30 10
5112 30 30
5112 30 90
5112 90 10
5112 90 91
5112 90 93
5112 90 99 Tejidos de algodón o de pelos finos
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39. (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.
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