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Documento DOUE-L-1991-81008

Reglamento (CEE) nº 2174/91 de la Comisión, de 24 de julio de 1991, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría nº 41 (número de orden 40.0410) originarios de Checoslovaquia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 202, de 25 de julio de 1991, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81008

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) modificado por el Reglamento (CEE) no 3835/90 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3832/90, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada

categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para los productos de la categoría no 41 (número de orden 40.0410) originarios de Checoslovaquia el plafón se establece en 375 toneladas; que, en fecha 2 de abril de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Checoslovaquia, beneficiarios de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón: que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Checoslovaquia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 28 de julio de 1991 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Checoslovaquia:

Número

de orden Categoría

(unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0410 41 (toneladas) 5401 10 11

5401 10 19

5402 10 10

5402 10 90

5402 20 00

5402 31 10

5402 31 30

5402 31 90

5402 32 00

5402 33 10

5402 33 90

5402 39 10

5402 39 90

5402 49 10

5402 49 91

5402 49 99

5402 51 10

5402 51 30

5402 51 90

5402 52 10

5402 52 90

5402 59 10

5402 59 90

5402 61 10

5402 61 30

5402 61 90

5402 62 10

5402 62 90

5402 69 10

5402 69 90

ex 5604 20 00

ex 5604 90 00 Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor, que no sean hilos sencillos de rayón viscosa sin torsión de hasta 50 vueltas inclusive por metro, ni hilos sencillos no texturados de acetato de celulosa

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39. (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/1991
  • Fecha de publicación: 25/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Fibras textiles
  • Importaciones
  • República Federativa Checa y Eslovaca

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